CSJ - STC7554-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7554-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7554-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfieri Enrique Romero P onzon instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00193.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a una vivienda digna » sí como los intereses prevalentes de un menor de edad y de una persona de la tercera edad, con el fin de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble identificado conRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 2
matrícula inmobiliaria No. 040-12116 y se paralice el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad que promovió el 6 de abril de 2026.
En compendio, relató que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2018-00193, inicialmente tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y
En compendio, relató que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2018-00193, inicialmente tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ci udad, se dispuso seguir adelante la ejecución y ordenar el remate del inmueble dado en garantía.
Indicó que, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el despacho accionado fijó el avalúo del bien incrementando en un 50% el avalúo catastral, y posteriormente aprobó el remate celebrado el 9 de mayo de 2023, adjudicando el inmueble a Alex Rodolfo Ahumada Cartagena . Con tal proceder, adujo, se desconoció el artículo 444 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relativa a la idoneidad del avalúo de bienes objeto de remate, al omitir la práctica de un dictamen pericial que estableciera el valor comercial real del inmueble y limitarse a incrementar el avalúo catastral en el porcentaje previsto por la ley.
Sostuvo que ello vulneró sus garantías procesales y derivó en la pérdida de su único patrimonio, afectando además a su hijo menor de edad y a una persona de la tercera edad que habitan el inmueble.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 3
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expuso el trámite surtido en el proceso ejecutivo, defendió la legalidad de sus decisiones
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2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expuso el trámite surtido en el proceso ejecutivo, defendió la legalidad de sus decisiones y enfatizó que el avalúo del inmueble , fijado mediante auto de 10 de noviembre de 2022 , no fue oportunamente controvertido por el demandado, quedando en firme.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo declaró improcedente el amparo, al estimar insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, porque no se acreditó la radicación del incidente de nulidad ni su solicitud de suspensión ante el juez natural, aunado a la improcedencia de la tut ela para paralizar diligencias de entrega; y el segundo, porque la censura contra el auto que fijó el avalúo del inmueble fue formulada tardíamente, superando ampliamente el término razonable para acudir a esta vía excepcional.
2.- El precursor impugnó sin enunciar los motivos de disenso contra el veredicto de primer nivel.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, en consecuencia, la confirmación de lo decidido en primer grado, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.– El accionante cuestiona las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 2018 -Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 4
00193, en particular la providencia de 10 de noviembre de
dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 2018 -Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 4
00193, en particular la providencia de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se fijó el avalúo del inmueble objeto de remate, al estimar que el juzgado accionado aplicó de manera indebida el artículo 444 del Código General del Proceso, al limitarse a incrementar el avalúo catastral en un 50%, sin acudir a un dictamen pericial que reflejara el valor comercial real del bien.
No obstante, de la revisión del expediente se advierte que tales inconformidades no son novedosas, sino que corresponden a cuestionamientos ya formulados por el propio accionante en una acción de tutela anterior (rad. 08001-22-13-000-2024-00323-00), en la cual reprochó, en esencia, la misma actuación judicial relacionada con el avalúo del inmueble, la fijación de la subasta y su aprobación.
En dicha oportunidad, el amparo fue negado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (08001-22-13-000-2024-00323-00), decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC91772024 (25 jul.), bajo el entendido de que las decisiones allí cuestionadas, no satisfacían el requisito de inmediatez.
En ese orden, se evidencia que la presente solicitud reproduce idénticos supuestos fácticos y jurídicos, con coincidencia de partes, causa y objeto, sin que se adviertan
cuestionadas, no satisfacían el requisito de inmediatez.
En ese orden, se evidencia que la presente solicitud reproduce idénticos supuestos fácticos y jurídicos, con coincidencia de partes, causa y objeto, sin que se adviertan circunstancias nuevas, sobrevinientes o relevantes que justifiquen la reiteración del amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 5
Tal proceder configura una actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante pretende reabrir, por esta vía excepcional, un debate ya zanjado por la jurisdicción constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional y el carácter definitivo de las decisiones adoptadas en ese escenario.
En efecto, la Sala ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera reiterada para insistir en pretensiones previamente resueltas, ni para obtener un pronunciamiento distinto frente a controversias ya decididas, salvo qu e concurran hechos nuevos o circunstancias excepcionales que lo justifiquen, lo cual no acontece en el sub lite.
Así las cosas, al verificarse la duplicidad de acciones constitucionales sin justificación alguna, se impone desestimar el amparo solicitado, sin que resulte necesario abordar los demás aspectos planteados por el actor.
1.2.- Ahora bien, el promotor pidió ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de ejecución, hasta que se resuelva una supuesta solicitud incidental que adujo haber formulado el 6 de abril
1.2.- Ahora bien, el promotor pidió ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de ejecución, hasta que se resuelva una supuesta solicitud incidental que adujo haber formulado el 6 de abril de 2026, con base en alegatos similares a los acá mencionados; sin embargo, el interesado no acreditó que antes de radicar la presente acción hubiera acudido directamente ante la autoridad judicial fustigada a elevar tal requerimiento, o que dicho pedimento se hubiera atendidoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 6
negativamente, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
Ello es así, porque si bien relacionó en el acápite de pruebas del libelo genitor, anexar «[p]antallazo de la presentación del incidente de nulidad absoluta presentado el día 06 de abril de 2026», el mismo no reposa en el infolio, motivo por el cual, se denegó el amparo en primera instancia y en su escrito de impugnación, nada refutó al respecto, ni aportó tal documento que comprobara tal gestión. Aunado a lo anterior, auscultado el expediente n.° 08001315301320180019300 en el sistema de consulta procesos n acional unificada, no se evidencia en aquél , la radicación del memorial antes enunciado.
Por tanto, respecto de este punto el accionante no ha agotado los cauces ordinarios establecidos por el legislador para proteger sus derechos, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela. Admitir lo contrario implicaría
Por tanto, respecto de este punto el accionante no ha agotado los cauces ordinarios establecidos por el legislador para proteger sus derechos, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicion al, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC026-2026).
1.3.- Por último, sobre los demás argumentos mencionados en su escrito tutelar, a través de los cuales, exige la aludida suspensión de la entrega, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00290-01 7
la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC17989-2025).
2.- Ergo, se acompañará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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