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CSJ - STC7555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7555-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00100-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de abril de 2024 1, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Leticia Guzmán Useche contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de mejoras de radicación 2016-00347-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales censuradas, conforme se extracta de la demanda de tutela y de los escritos aclaratorios presentados en virtud de la inadmisión de su libelo2. 1 En el presente asunto se manifestó impedimento, que no fue aceptado con auto ATC968-2024 del 6 de junio pasado. 2 El presente asunto fue conocido, inicialmente, por esta Sala de Casación, que decidió remitirlo a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, tras inadmitir el resguardo, ordenó el envío de las diligencias

pasado. 2 El presente asunto fue conocido, inicialmente, por esta Sala de Casación, que decidió remitirlo a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, tras inadmitir el resguardo, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con auto del 19 de marzo pasado-, alRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Leticia Guzmán Useche promovió acción para el reconocimiento y pago de mejoras contra Esther Julia Rodríguez de Jiménez y Wilson Jiménez Rodríguez. El 11 de noviembre de 2015 3, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué admitió la demanda, identificándola con el radicado número 201500663. 2.1. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, asignándole el radicado 2016-00041. El 11 de febrero de 20164, el prenotado estrado de familia declaró su falta de competencia, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de esa ciudad para que fuera sometida a reparto entre los juzgados civiles municipales de Ibagué. 2.2. El 24 de febrero de 2016 5, se repartió el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, que lo siguió tramitando con el mismo radicado (2016-00041). Con sentencia del 11 de septiembre de 20196, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la

Primero Civil Municipal de esa localidad, que lo siguió tramitando con el mismo radicado (2016-00041). Con sentencia del 11 de septiembre de 20196, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandante. El 25 de septiembre de 2019 7, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen al encontrar inconsistencias con el número de radicado. El 27 de septiembre siguiente8, con miras a subsanar la irregularidad detectada, se le asignó un nuevo radicado al litigio criticado (2016-00347). considerar que el reclamo se dirigía, exclusivamente, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad. 3 Folios 102 y 103, archivo «001CuadernoUnoDigitalizado.pdf». 4 Folio 125. 5 Folio 128. 6 Folio 382 y 383, y «005 Audiencia de instrucción y Juzgamiento Folio 289 C.1.wmv». 7 Folio 8, «006 Cuaderno Dos». 8 Folio 391, archivo «001CuadernoUnoDigitalizado.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 3 2.3. El 22 de noviembre de 2019 9, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia. Al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales. Leticia Guzmán Useche formuló una anterior acción de tutela (radicado 2020-00036), concediéndose el resguardo -el 18 de febrero

fundamentales. Leticia Guzmán Useche formuló una anterior acción de tutela (radicado 2020-00036), concediéndose el resguardo -el 18 de febrero de 202010-, por lo que se dejó sin efecto el citado auto de 22 de noviembre y se ordenó al estrado acusado «adelante el trámite señalado en el artículo 137 del Código General del Proceso». 2.4. En cumplimiento de la orden de amparo, el 24 de febrero de 202011, se advirtió al demandado Wilson Jiménez Rodríguez sobre la existencia de causal de nulidad por «indebida notificación», quien procedió a alegarla -el 6 de diciembre de 2021 12-. El 9 de mayo de 2022 13, el ad quem declaró «la nulidad de todo lo tramitado en 1ª instancia, desde el auto del 2 de marzo de 2017, inclusive». El 15 de junio siguiente14, se devolvió el expediente al juzgado de origen. El 22 de junio de 2022 15, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2.5. Tras rehacerse la actuación, el 19 de marzo de 2024 16, se decretaron las pruebas del proceso y se convocó a las partes, para el 16 de mayo de 2024, a «audiencia concentrada, en donde se desarrollarán las etapas propias de la audiencia inicial, inspección judicial y juzgamiento y, se pondrá fin al conflicto a través de sentencia». Sin embargo, en la referida diligencia se dejó sin efecto el citado auto de 16 de mayo y, en su lugar, se tuvo a «Julia

conflicto a través de sentencia». Sin embargo, en la referida diligencia se dejó sin efecto el citado auto de 16 de mayo y, en su lugar, se tuvo a «Julia Jiménez de Rodríguez, como notificada por conducta concluyente y, en consecuencia, 9 Folios 15 y 16, archivo «006 Cuaderno Dos». 10 Folios 18 a 23, ibídem. 11 Folios 25 y 26. 12 «007 Recibido 6-12-2021.pdf» y «017 Solicitud Art. 137 CGP.pdf». 13 «023 Auto Nulidad 09-05-2022.pdf». 14 «025 Devolución Expediente 15-06-2023.pdf». 15 «008AutoObedezcaseyCumplase.pdf». 16 «047AutoDecretaPruebas.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 4 se ordenó a la Secretaría realizar el control de términos con el que cuenta para descorrer el traslado de la demanda, y es en el caso para proponer las excepciones»17. 2.6. La promotora censuró18 que, en el litigio cuestionado, se incurrió en «vías de hecho », toda vez que no se tuvo en cuenta «el proceso VERBAL DECLARATIVO rad: 2015-0066300 admitido el once (11) de noviembre del 2015 por el juzgado civil municipal de descongestión». Además, porque se asignaron al proceso «varios radicados 73001402200120160004101 y el radicado No 73001402200120160034701». De otro lado, resaltó que el juzgado civil del circuito convocado desconoció la sentencia de tutela de 18 de

radicado No 73001402200120160034701». De otro lado, resaltó que el juzgado civil del circuito convocado desconoció la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2020, «al haber escuchado lo solicitado por la parte demandada… WILSON JIMÉNEZ R. y… ESTHER JULIA RODRIGUEZ la nulidad advertida por el superior habiendo SANEADO a través de la acción de tutela No73001-22-13-0002020-00036-00».

3. Deprecó que se decrete la «nulidad procesal de todo lo tramitado por el juzgado primero civil municipal de Ibagué»; y «dejar sin efecto jurídico el auto de… 9 de mayo del 2022 que decretó la nulidad… del proceso de reconocimiento de pago de mejoras No. 73001402200120160034700».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué precisó que «la accionante tiene otros mecanismos de defensa, dentro del proceso que se tramita en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, y sí le fuese adversa la sentencia, tiene la posibilidad de apelarla, correspondiéndole entonces a este despacho resolverle de fondo la apelación»19. De otro lado, resaltó que «la presente acción de tutela es reiterativa, porque en enero de 2024 [la quejosa] interpuso acción de tutela por los

17 «060 Acta Diligencia.pdf» y «059 VIDEO AUDIENCIA.mp4». 18 Sobre el particular, se pone de presente que la Sala tiene en cuenta las quejas y peticiones que planteó la actora en el escrito de subsanación que presentó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, archivo «0009Memorial.docx». 19 «010.RespuestaJ01CivilCtoIbague.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 5 mismos hechos… bajo el radicado 73001-22-13-000-2024-00008-00 ». El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué rindió informe.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «fácil es determinar… la existencia de cosa juzgada constitucional, pues respecto al problema jurídico aquí suscitado, existe de forma antelada la emisión de providencia judicial (enero 30 de 2024) la cual fue recurrida en impugnación y confirmada en sentencia de febrero 28 de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que existe triple identidad material y coincidencia plena del problema jurídico planteado por este sendero tutelar».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante reiteró sus alegaciones iniciales.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que , escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a

de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que , escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 73001-22-13-000-2024-00008 . En dicha oportunidad solicitó: «se deje sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 y que «se le resuelva el RECURSO DE APELACIÓN (…) revocándose la nulidad (…) en el proceso rad. 73001402200120160034700 al haberse tramitado otro (…) diferente a lo admitido y tramitado en el proceso ordinario declarativo rad. 2015-00663-00 de Mínima Cuantía (…) para evitar la amenaza procesal de la COSA JUZGADA»». Esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia CSJ STC20842024 del 28 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia,Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 6 que desestimó el resguardo, toda vez que «[e]l auto de 9 de mayo de 2022, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de buena parte de lo actuado en la primera instancia del proceso criticado fue proferido [hace] más de seis meses, razón por la que frente a ese proveído la tutela resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de la tempestividad». Además, precisó que, «[t]ampoco prospera la queja en lo que atañe a la posible estructuración de la

improcedente, por no satisfacer el requisito de la tempestividad». Además, precisó que, «[t]ampoco prospera la queja en lo que atañe a la posible estructuración de la cosa juzgada, pues lo relativo a tal fenómeno habrá de establecerse en la sentencia que defina el asunto, la cual podrá ser apelada por la parte interesada, siendo ese el escenario para ventilar las inconformidades de la tutelante ». Finalmente, la Sala resaltó que, «si la actora estimaba que el cambio del número de radicación del proceso afectó sus derechos al dificultarle el enteramiento de una determinada decisión o actuación, lo procedente era solicitar al juez cognoscente la nulidad (art. 133.8 CGP), de manera que tal aspecto debió discutirse en el proceso y no en sede constitucional, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este trámite».

2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida

efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante procederRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01 7 comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 017100, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no

otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevosque justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 73001-22-13-000-2024-00100-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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