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CSJ - STC7556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7556-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Rosa Esperanza Pineda Cubides contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Al trámite se vinculó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, «publicidad» y «acceso a

cargos públicos de carrera administrativa », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. En sustento, para los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, la actora narró que, en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocadoRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01

2 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 -Convocatoria 27-, se inscribió, en la para el cargo de «Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial» superando el examen de aptitudes y conocimientos, con un puntaje aprobatorio de 841,99, cuyos resultados fueron publicados por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 2.1. L a Unidad de Administración de Carrera Judicial -el 8 de febrero del 2023publicó Resolución CJR23-0061 por medio de la cual «decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos» , en la cual, la actora apareció registrada en el listado de admitidos. De manera que, conforme a la Fase II de la etapa de selección IX Curso de Formación Judicial Inicial1 la promotora recibió correo el -12 de septiembre de 2023con el cual le informaron que su inscripción en el curso concurso «ha sido exitosa». 2.2. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», a través de comunicación EJO24-2012 -del 19 de febrero de 2024-, corrió traslado a Rosa Esperanza Pineda Cubides «sobre constitución de causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial», por cuanto «se evidencia que… no consumió ni la unidad 1 ni la 2 del Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa». En el curso de esta acción constitucional, la prenotada escuela profirió la resolución EJR24-182 del 22 de marzo de 2024, que decidió «EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la discente Rosa Esperanza

Restaurativa». En el curso de esta acción constitucional, la prenotada escuela profirió la resolución EJR24-182 del 22 de marzo de 2024, que decidió «EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la discente Rosa Esperanza Pineda Cubides»3. 2.2. La promotora censuró que « no pudo realizar el módulo Justicia Transicional y Justicia Restaurativa puesto que el momento dispuesto para desarrollarlo, existieron fallas en el sistema que no permitieron el acceso, lo cual 1 Folio 91, «004Anexos».2 Folios 111 a 113, ibídem.3 «0013Memorial.pdf»Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01 3 perduró por un lapso de 7 horas aproximadamente afectando el proceso de aprendizaje autodirigido », situación que «pus[o] en conocimiento… mediante la mesa de apoyo técnico dispuesta por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla para ello », recibiendo respuesta el 19 de febrero siguiente, en la que se le informó que «el 09 de febrero de 2024, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" comunicó a los discentes…, la necesidad de bloquear el acceso al campus virtual entre las 00:00 y las 07:00 horas del 9 de febrero de 2024, por lo anterior y para garantizar los tiempos establecidos para el proceso formativo del Programa Justicia Transicional y Justicia Restaurativa se extendió el tiempo de estudios». Lo cual asegura, no le fue comunicado por los medios pertinentes, sumado a que «no es cierto que se garantizó los tiempos establecidos para el proceso formativo pues no es lógico que

Restaurativa se extendió el tiempo de estudios». Lo cual asegura, no le fue comunicado por los medios pertinentes, sumado a que «no es cierto que se garantizó los tiempos establecidos para el proceso formativo pues no es lógico que este habilitara la plataforma para dos programas a la vez…, pues se hace una o la otra, pero no es posible hacerlas a la vez». Adujo que, en su caso concreto, no se configura la causal de exclusión que invocó la autoridad demandada, comoquiera que «en ningún momento por decisión propia no [realizó] la actividad, sino… [que] obedeció a que no se respetó el proceso de aprendizaje autodirigido, que permite que el dicente organice su tiempo, no garantizando el acceso a la plataforma en el horario y días dispuestos por el Cronograma, afectando la expectativa legitima que se tenía de acceder a la plataforma virtual».

3. Deprecó que se le ordene a las accionadas: i) «suspender de manera inmediata el proceso de “constitución de causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial” que se adelanta en [su] contra »; ii) «habilitar la plataforma… [el] módulo Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, a fin de poder realizarla»; iii) «establecer reglas claras que rijan el concurso en caso de modificar el cronograma, tales como, precisar la debida antelación, tiempos mínimos previos de cierre y reprogramación y canales de publicidad»; y iv) « que toda comunicación se publique conforme establecido previamente, según el Acuerdo Pedagógico, esto es, en el cronograma y en ventana de noticias, de la plataforma».

cierre y reprogramación y canales de publicidad»; y iv) « que toda comunicación se publique conforme establecido previamente, según el Acuerdo Pedagógico, esto es, en el cronograma y en ventana de noticias, de la plataforma».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01

4 La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» esgrimió que «la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»4. También precisó que «aún se está en el trámite administrativo, pues ni siquiera se ha expedido el acto que resuelva de fondo sobre la exclusión o permanencia de la actora en el cursoconcurso. Por consiguiente, este proceso administrativo, además de no implicar una decisión palmaria direccionada a la exclusión, y comoquiera que no se ha emitido decisión definitiva que le consolide una situación jurídica a la tutelante, existen otros mecanismos idóneos y eficaces». La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene competencia, ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo peticionado por la accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar la pretensión solicitada»5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que, «la acción

sobre lo peticionado por la accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar la pretensión solicitada»5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que, «la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que la demandante la dirige contra un trámite administrativo que se halla en curso, concretamente a la espera de que rinda descargos sobre los hechos que dieron lugar a que no cursara el módulo ». De otro lado, consideró que «la accionante puede interponer recurso de reposición contra la resolución mediante la cual la Escuela Judicial decida sobre su exclusión o permanencia en el curso de formación o, de considerarlo necesario, puede discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », escenario en el que «incluso desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 ídem)». 4 «0009Memorial.pdf».5 «0011Memorial.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante, además de reiterar sus alegaciones iniciales, resaltó que «la exclusión no [le] permite continuar avanzando en el curso concurso y [le] generaría un perjuicio irremediable», toda vez que «mientras la acción de nulidad

La accionante, además de reiterar sus alegaciones iniciales, resaltó que «la exclusión no [le] permite continuar avanzando en el curso concurso y [le] generaría un perjuicio irremediable», toda vez que «mientras la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpone, admite, se agota el requisito de procedibilidad, se resuelve medida cautelar, se habrá agotado el calendario previsto para el curso concurso y se habrá definido los nombramientos de los cargos, [dejándola] sin la oportunidad de acceder al cargo de carrera por la vulneración al debido proceso».

I. CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmar á la providencia impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la promotora pretende atacar, la resolución EJR24-182 del 22 de marzo de 2024, que decidió «EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la discente Rosa Esperanza Pineda Cubides » por «el no consumo de ninguno de los contenidos y recursos didácticos previstos para el programa 3 Justicia Transicional y Justicia Restaurativa», frente al cual tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela

Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicioRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00261-01 6 para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021,

CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ

STC638-2023). En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ

trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC1865-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Impedido

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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