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CSJ - STC7566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7566-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02833-00 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por William de Jesús Cuellar Valencia contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala convocada.

2. Expone en síntesis que, el 7 de junio de 2023 radicó ante la Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios – en donde actualmente cursa el trámite de la impugnación especial –, escrito que denominó derecho de petición, en el que formuló una serie de alegatos relacionados con el proceso penal (por el delito de «actos sexuales abusivos ») que se le adelanta y solicitó la revisión del fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00

2 Antioquia que revocó la absolución del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín.

3. Se infiere que el accionante pretende que se ordene darle trámite a la petición impetrada el 7 de junio de 2023 ante la Sala accionada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Circuito de Medellín.

3. Se infiere que el accionante pretende que se ordene darle trámite a la petición impetrada el 7 de junio de 2023 ante la Sala accionada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal a cargo de la ponencia de la impugnación especial interpuesta por Cuellar Valencia en el asunto penal referenciado, informó que la actuación fue radicada y repartida el 17 de abril de este año, y que, el 8 de junio de 2023 el mencionado procesado allegó un escrito que denominó derecho de petición, el cual contiene un complemento a los argumentos de los defensores públicos que ejercen su defensa. Indicó que, a dicho pedimento se le dio respuesta el 17 de julio pasado.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, destacó que el proceso penal que involucra al accionante, lo conoció ese tribunal en dos oportunidades, cuando debió resolver una apelación por la exclusión de unas pruebas y la de la sentencia de primera instancia; en esta última, precisó, revocó la absolución y decidió condenar a Cuellar Valencia por el delito de « acto sexual violento agravado» e impuso una pena de 128 meses de prisión. La defensa del sentenciado formuló impugnación especial, por lo que remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2023.

3. La Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal, en la que decidió absolver al acusado

Suprema de Justicia el 14 de abril de 2023.

3. La Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal, en la que decidió absolver al acusado mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, providencia que fue apeladaRad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00 3 por la fiscalía y la representación de la víctima y que el tribunal revocaría concretamente respecto del delito de «acto sexual violento agravado».

4. La Fiscal 14 Seccional Unidad CAIVAS relacionó las incidencias procesales del juicio penal llevado a cabo contra Cuellar Valencia, adujo que apeló la sentencia absolutoria del a quo por considerar que no hubo una adecuada valoración de los dichos de la víctima, tesis que tuvo acogida en el tribunal. Sostiene que su función fue la de investigar y acusar, y que siempre respetó el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales denunciadas, concretamente por no darle trámite a la petición elevada por el quejoso el 7 de junio de 2023, contentiva de una serie de planteamientos relacionados con el proceso penal radicado nº 2019-02353, que se encuentra en curso de la impugnación especial ante dicha Sala.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites

solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00 4 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no

En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3. Caso concreto.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00

5 Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta reclama, tiene vínculo intrínseco con el proceso penal radicado nº 05001-60-00-207-2019-02353predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta reclama, tiene vínculo intrínseco con el proceso penal radicado nº 05001-60-00-207-2019-0235301 que se sigue en su contra; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.

4. Conclusión.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00

desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.

4. Conclusión.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00

6 Resulta impertinente la invocación del derecho de petición cuando su contenido y propósito involucra aspectos directamente relacionados con el proceso judicial en discusión, por lo que no puede afirmarse que la Sala Especializada accionada vulneró esa prerrogativa al no darle trámite a la solicitud aludida atendiendo los términos contemplados en la normativa específica que la consagra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2023-02833-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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