CSJ - STC757-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC757-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC757-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03491-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Jorge Libardo Restrepo Camacho y María del Pilar Restrepo Viña le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETTSede Cota y Bancolombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 03 042 2017 00598 01. ANTECEDENTES 1.- Jorge Libardo Restrepo Camacho, a través de apoderada, quien también afirmó actuar en causa propia, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «contradicción», «acceso a la administración deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 2 justicia» y «tutela efectiva de derechos» para que, en consecuencia: «(…) SEGUNDA: Que se ordene al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá desvincular al señor Jorge Libardo Restrepo Camacho del proceso ejecutivo con el radicado 2017-0598 (…).
TERCERA: De no ser posible la petición anterior, se revoquen los
Bogotá desvincular al señor Jorge Libardo Restrepo Camacho del proceso ejecutivo con el radicado 2017-0598 (…).
TERCERA: De no ser posible la petición anterior, se revoquen los autos del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y [el] Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá a través de los cuales, se confirmó y rechazó el incidente de nulidad procesal, respectivamente.
CUARTA: Que se ordene al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, analizar como corresponde los certificados de libertad y tradición aportados al plenario para que determine si es necesario vincular al señor Jorge Libardo Restrepo Camacho a la Litis.
SEXTA: Que se ordene a la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETTSede Cota cancelar el registro de embargo sobre el vehículo de placas HFO625 (…).
SEPTIMA: Que se ordene a BANCOLOMBIA S.A., retirar cualquier acción en contra del señor Jorge Libardo Restrepo Camacho (…)».
En sustento de tales rogativas la memorialista señaló que como abogada de Jorge Libardo Restrepo Camacho se acercó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para revisar el expediente nº 2017 00598, obtener información del embargo que se decretó frente al vehículo de propiedad de su representado de placas HFO625 , donde se le dijo que «no tenía ninguna deuda con la demandanteRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 3
propiedad de su representado de placas HFO625 , donde se le dijo que «no tenía ninguna deuda con la demandanteRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 3 Bancolombia S.A.», y que debía notificarse del mandamiento de pago, de ser el caso, pero no se le permitió acceder al dossier, por cuanto Restrepo Camacho «no hacía parte del proceso», pues la ejecutada era Ángela Marcela Ortiz Arias; pese a ello, radicó el poder que le fue conferido (2 dic. 2019) Expuso que su poderdante fue «notificado por conducta concluyente» de la orden de apremio (18 dic. 2020), a pesar de que no se cumplieron las formalidades para ello establecidas en el numeral 5º del artículo 291 del C.G. del P., y que tan solo se le permitió examinar el infolio el 18 de febrero de 2020. Sostuvo que pidió la nulidad por «indebida notificación», rechazada por encontrase «saneada» (13 feb. 2020), resolución confirmada por el superior (31 ag. 2020). Finalmente, resaltó que en el sub judice se incurrió en «error de apreciación de la prueba» , en la medida en que su defendido no debió haber sido demandado, si en cuenta se tiene que la prenda que recaía sobre el automotor se constituyó el «3 de marzo de 2016» y se levantó por Bancolombia «el 30 de marzo de 2016» , esto es, antes de la
constituyó el «3 de marzo de 2016» y se levantó por Bancolombia «el 30 de marzo de 2016» , esto es, antes de la expedición del «mandamiento» coercitivo (20 oct. 2017); circunstancia que en su entender, la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETTSede Cota debió advertir al juzgador querellado cuando registró el «embargo», y que no pudo alegar en el juicio, en atención a las irregularidades evidenciadas en cuanto a su «notificación», aRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 4 pesar del «detrimento patrimonial» que ha padecido su poderdante como consecuencia de ello. 2.- El Tribunal de Bogotá se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído de 31 de agosto de 2020. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma sede defendió la legalidad de su proceder y reclamó la negación del auxilio por no ser una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la impertinencia del ruego que a título personal instó María del Pilar Restrepo Viña, en tanto no es la titular de los «derechos» cuya infracción invoca. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», queRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 5 «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras). 2.- Ahora, a pesar que la libelista acompañó al escrito genitor «poder especial» que la autoriza para intervenir en nombre de Jorge Libardo Restrepo Camacho, es claro que el
2018, entre otras). 2.- Ahora, a pesar que la libelista acompañó al escrito genitor «poder especial» que la autoriza para intervenir en nombre de Jorge Libardo Restrepo Camacho, es claro que el socorro no está llamado a prosperar. 3.- Si bien la queja constitucional se dirige también contra la providencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, sólo se analizará el emitido por el ad quem, comoquiera que fue el que definió el asunto controvertido. Hecha esa precisión, muy pronto se avizora que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá (31 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró «razonablemente» la invalidez que el gestorRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 6 alegó con fundamento en una «indebida notificación», confrontándola con los preceptos que la rigen. Fue así, que, para convalidar el «rechazo de plano de la solicitud de nulidad», concluyó que las irregularidades denunciadas se encontraban «saneadas ante la concurrencia del interesado al litigio por intermedio de su togada, sin que l[a] hubiera alegado». En efecto, para ello invocó los artículos 132 a 138 del
denunciadas se encontraban «saneadas ante la concurrencia del interesado al litigio por intermedio de su togada, sin que l[a] hubiera alegado». En efecto, para ello invocó los artículos 132 a 138 del C.G. del P., que establecen taxativamente las «hipótesis» que dan lugar a «que se decrete la invalidez total o parcial del proceso» y, asimismo, aclaró que de acuerdo con el artículo 136 ibídem, «la nulidad se entenderá saneada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente». En tal sentido, indicó que el a quo acertó en la decisión recurrida, en la medida que «el extremo ejecutado dilapidó la posibilidad» con la que contaba «para proponer la invalidez de lo actuado», porque le «era imperativo» plantearla en el momento en que la profesional del derecho que lo representa «allegó al plenario» el mandato otorgado (18 dic. 2020), «de manera que al presentarla ulteriormente –febrero de 2020-, provocó la inmediata preclusión de la oportunidad con la que contaba». Aunado a ello, resaltó que el demandado también «desaprovechó» la oportunidad que tenía para «formular su defensa técnica» «al guard[ar] silencio en el traslado de la demanda»; hecho respecto del cual enfatizó, que noRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 7 encontraba justificación en el actuar «irregular» que le atribuye al personal del Despacho, puesto que las diligencias
7 encontraba justificación en el actuar «irregular» que le atribuye al personal del Despacho, puesto que las diligencias surtidas se encuentran registradas en «el sistema web de la Rama Judicial» y pueden ser verificadas. Por último, coligió que encontrándose el impulsor legalmente «convocado» a la Litis, no resultaba «admisible que hubie[se] impetrado la invalidez a destiempo». En este punto, cabe recordar lo reflexionado por esta Corte en STC2623-2020 (…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Es por ello que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». (STC926-2020, reiterada en 5STC59422020). 4.- Aunado a lo anterior, los cuestionamientos formulados por el censor frente a las «actuaciones» de las
posteriormente». (STC926-2020, reiterada en 5STC59422020). 4.- Aunado a lo anterior, los cuestionamientos formulados por el censor frente a las «actuaciones» de las autoridades reprochadas adelantadas con anterioridad al 13Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 8 de febrero de 2020, inclusive, inobservan, sin justificación valida, el requisito de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca sus pretensiones, porque entre la fecha de la última de ellas, a saber, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución - 13 de febrero de 2020 – y la radicación de la demanda constitucional -15 de diciembre de 2020-, transcurrió un lapso superior a los diez (10) meses. Sobre el tema, esta Sala ha dicho que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00 9 5.- Así las cosas, se impone la desestimación de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Jorge Libardo Restrepo Camacho y María del Pilar Restrepo Viña. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 11001-02-03-000-2020-03491-00
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