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CSJ - STC758-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC758-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC758-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00032-00 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Nairo Armando Sánchez Palomino le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo n° 110016000100-200800137-02 (rad. Corte 37216).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el libelista pretendió el amparo de sus derechos al « debido proceso, libertad e igualdad » y, en consecuencia, solicitó que « i) se conceda la doble conformidad – en relación con la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011); ii) se absuelva [a su poderdante], por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto; iii) se [le] condene por el delito de cohecho propio o en el peor de los casos por el de

Secuestro Extorsivo y Hurto; iii) se [le] condene por el delito de cohecho propio o en el peor de los casos por el de concusión; iv) se ordene la libertad inmediata (…)». En sustento, adujo que el Tribunal de Bogotá revocó el fallo absolutorio del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y, en su lugar, lo condenó como coautor de los delitos de «secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado » a la pena principal de 460 meses de prisión y multa de 6.6666 s.m.m.l.v. (13 jun. 2011), determinación que, en su opinión, se adoptó «por la indebida valoración probatoria» del juez plural. Señaló que se le inadmitió la demanda de casación (15 abr. 2013) y la Procuraduría General de la Nación 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 resolvió desfavorablemente el « recurso de insistencia», y que pidió a la Corte Constitucional - Sala de Revisión de Tutelas «le conceda al señor Nairo Armando Sánchez Palomino ‘el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de única instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)».

2. El Tribunal narró lo allí rituado y puntualizó que (…) en cuanto a lo señalado por el demandante referente a la

instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)».

2. El Tribunal narró lo allí rituado y puntualizó que (…) en cuanto a lo señalado por el demandante referente a la procedencia de la impugnación especial al tratarse de una sentencia condenatoria dictada por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial; se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 3 de septiembre de 2020, rad. 34017, determinó que, en aplicación del derecho a la igualdad, en sentencias dictadas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, procedía la impugnación especial entre otras, “contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito”, contando con oportunidad los procesados de interponer el recurso hasta el 20 de noviembre de 2020.

A pesar de lo anterior, la sentencia condenatoria proferida contra Nairo Armando Sánchez Palomino data del año 2011, es decir es anterior al periodo de tiempo en el que se reconoció por la Corte Suprema de Justicia la procedencia de la impugnación especial en eventos como el acontecido; además que no fue radicada por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 el procesado o su apoderado, petición alguna en este sentido ante este Tribunal (…)». Igual reflexión hizo l a Sala de Casación Penal, quien, por ende, resistió los anhelos. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado

el procesado o su apoderado, petición alguna en este sentido ante este Tribunal (…)». Igual reflexión hizo l a Sala de Casación Penal, quien, por ende, resistió los anhelos. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado defendió su proceder, ya que « la decisión emitida, en su momento, se produjo con observancia de las garantías procesales y derechos fundamentales, sin que pueda advertirse la configuración de una vía de hecho en los términos señalados por la jurisprudencia (…)». CONSIDERACIONES 1.- Nairo Armando Sánchez Palomino, a través de este escenario, busca « i) se conceda la doble conformidad – en relación con la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011); ii) se absuelva [a su poderdante], por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto; iii) se [le] condene por el delito de cohecho propio o en el peor 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 de los casos por el de concusión; iv) se ordene la libertad inmediata (…)». 2.- De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por las razones que a continuación se exponen: 2.1.- En lo atinente con la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, conocida bajo la figura de la «doble conformidad», la Corte

2.1.- En lo atinente con la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, conocida bajo la figura de la «doble conformidad», la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha resolución, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)». Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), clarificó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 precisó, entre otros aspectos, 1) Que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016, y 2) Que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Y en la SU-217 de 2019 (21 de may.), extendió los beneficios a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la

término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Y en la SU-217 de 2019 (21 de may.), extendió los beneficios a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y enfatizó en la «inaplicabilidad de la doble conformidad para proceso terminado y con fallo ejecutoriado antes de brindarse la posibilidad de recurrir las condenas por este medio, especialmente las emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal, previo a la vigencia del Acto 01 de 2018» acaecido el 18 de enero de 2018. 2.2.- También esta Corporación, en providencia del 13 de julio de 2020 (STC3444, rad. 2020-00921-00), instituyó un importante derrotero sobre el tema, así «… en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2014, por cuanto, al 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación,

corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidi el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros.ó́ Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica. Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux ». (resaltado de la Corte). Seguidamente resaltó que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 «partirá de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la

«partirá de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se provey la Sala de juzgamiento de primeraó́ instancia en esta Corte. La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura convencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhiri el Estado colombiano.ó́ 2.3. Descendiendo al sub lite, se observa que Sánchez Palomino fue condenado en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá el 13 de junio de 2011 y que la Sala de Casación Penal inadmitió el remedio extraordinario el 15 de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 abril de 2013, lo que implica que «no le es aplicable dicho

Casación Penal inadmitió el remedio extraordinario el 15 de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 abril de 2013, lo que implica que «no le es aplicable dicho principio», en la medida que el veredicto sancionatorio se profirió con anterioridad al 25 de abril de 2016, fecha para la cual se encontraba en firme. Significa lo anterior, que las aspiraciones en ese sentido no tienen vocación de prosperidad. En un asunto que guarda simetría con el aquí expuesto, dijo esta Corte (…) no hay lugar a adoptar ninguna medida especial de protección por la supuesta inobservancia del derecho a impugnar, en este caso particular, el fallo condenatorio proferido en segunda instancia contra el promotor. Lo anterior, en la medida en que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 sobre el alcance el fallo C-792 de 2014 (que consagró el derecho a la doble conformidad): «(i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 ; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 se expidan después de esa fecha” (…)» (resalta la Sala), STC1145-2020, 5 feb. 2.4.- En lo concerniente con que « ii) se absuelva [a su

se expidan después de esa fecha” (…)» (resalta la Sala), STC1145-2020, 5 feb. 2.4.- En lo concerniente con que « ii) se absuelva [a su poderdante], por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto; iii) se [le] condene por el delito de cohecho propio o en el peor de los casos por el de concusión (…)», se advierte la existencia de la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas esta Sala ha sostenido, que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre otras, en STC343-2020). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 También, que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin

su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC2401-2020). En este evento, la dispensa rogada en nombre de Nairo Armando Sánchez Palomino no resulta viable porque se configura la situación antes descrita. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 En efecto, esta Colegiatura en fallo de 3 de junio de 2020 (rad. 11001-02-03-000-2020-01127-00), resolvió una «acción de tutela» contra los aquí querellados, en la que el mismo gestor elevó idénticas rogativas. En este auxilio como en aquél, invoca el amparo de las prerrogativas al « debido proceso, libertad e igualdad» , para que, se itera, «ii) se absuelva [a su poderdante], por los

En este auxilio como en aquél, invoca el amparo de las prerrogativas al « debido proceso, libertad e igualdad» , para que, se itera, «ii) se absuelva [a su poderdante], por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto; iii) se [le] condene por el delito de cohecho propio o en el peor de los casos por el de concusión (…)» , lo que perite inferir que los participantes, pedimentos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida. En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, por lo que se dispondrá la compulsa de copias de este expediente y de aquel para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, si lo estima conveniente adelante la correspondiente investigación al abogado del quejoso.

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 3.- Por lo narrado en precedencia se negará la ayuda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Nairo Armando Sánchez Palomino. Compulsar copias de la totalidad de este expediente y

en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Nairo Armando Sánchez Palomino. Compulsar copias de la totalidad de este expediente y del radicado bajo el n° 11001-02-03-000-2020-01127-00 con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue si existió irregularidad alguna del togado Ernesto Ramírez Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00032-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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