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CSJ - STC7581-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7581-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7581-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01062-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Arturo Rafael Jiménez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-04-016-2023-00002-01.

I. ANTECEDENTES

1. El actor -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso penal referido.

2. Narró que, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá -bajo la ley 600 de 2000se adelanta proceso en su contra. En virtud del cual, el 14 de marzo de 2023, se celebró la audiencia preparatoria; donde, su abogado solicitó la preclusión de la investigación por prescripción y la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y defensa por cuantoRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01062-01 2 «no fue indagado sobre los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio» .

De este modo, la autoridad referida -en auto del 16 de marzo de 20232 «no fue indagado sobre los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio» . De este modo, la autoridad referida -en auto del 16 de marzo de 2023resolvió negar la cesación del proceso por prescripción y declaró la invalidez parcial de lo actuado «a partir de la resolución de cierre de la investigación calendada el 30 de mayo de 2017» . Inconforme con la decisión en torno a la prescripción, interpuso recurso de apelación. No obstante, refirió que el Tribunal de Bogotá -el 10 de mayo de 2023revocó la nulidad decretada por el a-quo y confirmó en lo demás. Consideró que, el cuerpo colegiado accionado «al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el procesado contra el numeral 1º de la decisión del Juzgado 16 penal del circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho (…) resolviendo sobre puntos no censurados en la alzada por el recurrente».

3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a la accionada «dictar el AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA, que en Derecho corresponda, en un término no superior a 48 horas, a partir de la notificación del fallo de la presente tutela»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá manifestó sujetarse «a la actuación adelantada en el proceso, y a las decisiones proferidas en ejercicio de las funciones judiciales (…) máxime cuando le debe obediencia a su superior funcional»2.

sujetarse «a la actuación adelantada en el proceso, y a las decisiones proferidas en ejercicio de las funciones judiciales (…) máxime cuando le debe obediencia a su superior funcional»2.

2. La Fiscalía General de la Nación y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser los encargados de cumplir las pretensiones del accionante3. 1 Folio 1-8, archivo “0002Demanda.pdf”. 2 Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”. 3 Archivo “0012Anexos.pdf” y “0014Informe_secretarial.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01062-01

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3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que el promotor «sí cuestionó las consecuencias de la nulidad, de donde se colige que este Estrado Judicial estaba habilitado para pronunciarse sobre dicha institución». Ello pues, «cuando el censor exigió reconocer el vencimiento del término de investigación, en vista de su cristalización ligada a la inexistencia de pruebas, retomó el segundo argumento basilar del fallador de primer nivel para ordenar la invalidación del diligenciamiento».

Finalmente, destacó que «el tema de la nulidad (segundo tópico incluido en la impugnación) estaba asimismo inescindiblemente ligado a la negatoria de la preclusión por el transcurso del tiempo (primero tópico), en la medida en que aquella abarcó lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al

por el transcurso del tiempo (primero tópico), en la medida en que aquella abarcó lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que el «proceso está en curso» por tanto «es en esa causa donde la parte interesada, deberá ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley 600 de 2000, para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados». Además, añadió que los argumentos traídos en tutela pueden «ser ventilados en el devenir del proceso, bien sea en el traslado previsto en el artículo 400 de la codificación que rige el caso si lo que busca es postular la nulidad del trámite, ora a través del recurso de apelación que procedería contra una eventual sentencia adversa a sus intereses e incluso a través del extraordinario de casación» .

Por último, descartó «la existencia de un daño irreversible o un perjuicio» que permita al actor el uso de este amparo de forma transitoria5.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, las circunstancias aquí argumentadas no «podría[n] ser conjurada[s] dentro del traslado del articulo 4 Archivo “0015Informe_secretarial.pdf”. 5 Archivo “0017Sentencia.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01062-01 4 400 de la ley 600 de 2000, dado que esta etapa se encuentra precluida y alegarla en otra fase procesal, se rompería con el principio de convalidación, puesto que advertida la nulidad y no proponerla, se estaría convalidando la actuación» . Sumado a ello,

otra fase procesal, se rompería con el principio de convalidación, puesto que advertida la nulidad y no proponerla, se estaría convalidando la actuación» . Sumado a ello, señaló que -en el fallo impugnadose está desconociendo la «dimensión que tiene la INDAGATORIA, toda vez que es un medio de defensa y también de comunicación al indagado (…) que para el caso que nos ocupa, tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, cuando decretó la nulidad a partir del cierre de la investigación, se viola el derecho de defensa cuando no se saben por qué hechos, se sigue la investigación, existiendo un perjuicio irremediable»6.

V. CONSIDERACIONES

1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que el proceso cuestionado se encuentra en curso.

2. En efecto, se constata que el litigio penal atacado se encuentra en curso. En concreto, a la fecha, solo se ha celebrado la audiencia preparatoria, quedando pendiente la audiencia pública de juzgamiento y sentencia. Sumado a ello, se destaca que -hasta el pasado 23 de mayoel Tribunal de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

3. Lo anterior, da cuenta de las oportunidades procesales que tiene el actor para alegar sus inconformidades en el trámite. Entre ellas, se advierte que -en su momentopodrá interponer recurso de apelación contra la sentencia que dé por terminada la causa y, en caso de ser procedente,

el actor para alegar sus inconformidades en el trámite. Entre ellas, se advierte que -en su momentopodrá interponer recurso de apelación contra la sentencia que dé por terminada la causa y, en caso de ser procedente, también podrá acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Así las cosas, es claro que el reclamante no puede reclamar que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural. 6 Archivo “0019Anexos.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01062-01 5 .

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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