CSJ - STC7586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7586-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00471-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José Horacio Chocue Guazaquillo -en representación de la comunidad indígena Nassa Uss y de su compañero Mauricio Rodríguez Montenegrocontra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001-31-04-055-2011-00067-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales, del comunero Mauricio Rodríguez y de la comunidad indígena a la que representa, a la diversidad étnica y cultural, resocialización étnicamente diferenciada, autonomía y justicia propia de las autoridades indígenas y el ejercicio de la jurisdicción especial indígena,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el trámite referido.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de
2 presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el trámite referido.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá -en sentencia del 30 de septiembre de 2011 1condenó, entre otras, a 27 años de prisión al señor Mauricio Rodríguez por los delitos de homicidio agravado en concurso con falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. La referida pena se encuentra vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.1. El 13 de septiembre de 2019, el condenado solicitó su traslado al Centro de Armonización de su comunidad; no obstante, ello fue negado -en auto del 17 de octubre de 2019al no encontrarse acreditado que el asentamiento indígena contara con las instalaciones idóneas. Inconforme, el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación; pero, ambos fueron resueltos desfavorablemente. El segundo de ellos, -mediante proveído del 14 de julio de 2020proferido por la Sala Penal del Tribunal de Tunja. 2.2. Seguidamente, elevó peticiones en el mismo sentido siendo la última de ellas negada -con auto del 3 de septiembre de 2021-. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja -en proveído del 22 de agosto de 2022-. 2.3. La parte actora se duele que, no se haya accedido a la solicitud de traslado de su compañero Mauricio Rodríguez Montenegro por cuanto el Centro de Armonización ubicado en su comunidad «cumple con la
2.3. La parte actora se duele que, no se haya accedido a la solicitud de traslado de su compañero Mauricio Rodríguez Montenegro por cuanto el Centro de Armonización ubicado en su comunidad «cumple con la infraestructura adecuada, debidamente certificado por el INPEC». Además, 1 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 6 de julio de 2012.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 3 manifestó que «la mayoría de negaciones es debido a que el comunero indígena no figuró dentro del registro censal de Ministerio del Interior Rom Asuntos Indígenas»; lo cual, obedece a que «la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas [los] incluyó dentro del Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho víctimizante del DESPLAZAMIENTO. Mediante resolución colectiva No 2016-103513 de 24 de mayo de 2016» por lo que aún no aparecen en el registro censal.
3. Pidieron que se amparen los derechos invocados y se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «el cambio de sitio de reclusión de la CARCEL Y PENITENCIARIA A.M.S EL BARNE de COMBITA (BOYACA) hasta el centro de armonización del Cabildo indígena nasa úss»2 del comunero Mauricio Rodríguez.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El INPEC, Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, Oficina de servicios judiciales de Paloquemao,
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El INPEC, Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, Oficina de servicios judiciales de Paloquemao, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Agencia Nacional de Tierras, Oficina de asesoría jurídica de la Alcaldía de Florencia y José Rafael Parada Pérez solicitaron su desvinculación del trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva3.
2. La Unidad para las víctimas informó que el señor Mauricio Rodríguez no se encuentra «en el Registro Único de VictimasRUV por algún hecho víctimizante del conflicto armado»4.
3. La Sala Penal del Tribunal de Tunja indicó que conoció de la «apelación de la providencia calendada 03 de septiembre de 2021, proferida por el 2 Archivo “0002Demanda.pdf”. 3 Archivos “0023Informe_secretarial.pdf”, “0024Informe_secretarial.pdf”, “0027Informe_secretarial.pdf”, “0046Informe_secretarial.pdf”, “0029Informe_secretarial.pdf”, “0032Informe_secretarial.pdf”, “0035Informe_secretarial.pdf”, “0034Informe_secretarial.pdf” y “0047Informe_secretarial.pdf”. 4 Archivo “0025Informe_secretarial.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01
4 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual dispuso la negación a la solicitud de traslado para el cumplimiento de pena en
4 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual dispuso la negación a la solicitud de traslado para el cumplimiento de pena en resguardo indígena»5. Frente a la cual, en auto del 22 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión de primer grado y devolvió las diligencias al Juzgado de origen.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refirió que «se encuentra vigilando la pena impuesta» al señor Mauricio Rodríguez Montenegro y, en la cual, negó la solicitud de traslado al resguardo indígena por no encontrar identidad cultural entre el sentenciado y la comunidad. Asimismo, destacó que el señor Mauricio «ya había recurrido al mecanismo de tutela frente a este mismo asunto»6.
5. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá manifestó oponerse a la pretensión de la acción de tutela. En principio, aclaró que «el 12 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la causa No. 2011-0067 que adelantó el extinto Juzgado 55 Penal del Circuito en Descongestión (…) se radicó bajo el número 2015-1125 y se ordenó mantener la causa en los anaqueles, mientras regresa la actuación a los juzgados de ejecución de penas». Por último, indicó que «la sola identidad cultural con la comunidad indígena no resulta suficiente para modificar sustancialmente las condiciones de la sentencia que se profirió en contra del [señor Mauricio Rodríguez]»7.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
con la comunidad indígena no resulta suficiente para modificar sustancialmente las condiciones de la sentencia que se profirió en contra del [señor Mauricio Rodríguez]»7.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.
Advirtió que, «los hechos narrados en esta oportunidad» fueron planteados en una acción de tutela anterior, de la cual conoció esta Corporación y fue negada -en primera instanciapor la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 en fallo CSJ STP13425-2022. No obstante, destacó que -a diferencia de la 5 Archivo “0026Informe_secretarial.pdf” y “0048Informe_secretarial.pdf”. 6 Archivo “0028Informe_secretarial.pdf” y “0049Informe_secretarial.pdf”. 7 Archivo “0031Informe_secretarial.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 5 otra acciónen esta ocasión «el amparo es invocado directamente por José Horacio Chocue Guazaquillo» en su calidad de Gobernador del Cabildo indígena Nassa Uss. Finalmente, señaló que «al analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó -por un ladoel extremo activo, quien reiteró sobre los
verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó -por un ladoel extremo activo, quien reiteró sobre los argumentos del escrito inicial 9. Por otro, el señor Mauricio Rodríguez manifestando que no se advierte que el a-quo constitucional «haya tenido en cuenta el referente jurisprudencial, ni le haya dado valor a la declaración del señor
Gobernador del Cabildo»10.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Frente a la temeridad en el ejercicio de esta acción, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 29 de septiembre de 2022-, bajo el radicado 11001-02-04000-2022-01922-00, con el cual se negó el amparo reclamado por el señor Mauricio Rodríguez Montenegro -en nombre propiocontra las autoridades aquí accionadas. En dicha oportunidad, el accionante señaló 8 Archivo “0055Sentencia.pdf”. 9 Archivo “0062Memorial.pdf”. 10 Archivo “0063Memorial.pdf”.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 6 que desde hace varios años «está en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita» por lo que solicitó, junto con el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, su traslado «al Centro de Armonización de dicho resguardo» ; no
Cómbita» por lo que solicitó, junto con el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, su traslado «al Centro de Armonización de dicho resguardo» ; no obstante, ello fue negado -en auto del 3 de septiembre de 2021-, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Tunja el 22 de agosto de 2022. Con base en ello, solicitó que «se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al traslado del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS». 2.1. Ahora, si bien existe una diferencia en los accionantes -entre la acción de tutela referida y esta-; pues, en aquella oportunidad venía el señor Mauricio Rodríguez -en nombre propioy aquí lo hace a través del representante de su comunidad. Lo cierto es que, lo reclamado a través del presente amparo11, sustenta sus pretensiones en la misma base factual 12 y frente a las mismas autoridades cuestionadas 13. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199114, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que: … para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, 11 Pretende que se ordene su traslado al Centro de Armonización dentro de su comunidad. 12 La negativa de las accionadas en acceder a su petición pese a haber demostrado que es viable cumplir su condena en el centro de armonización. 13 Sala Penal del Tribunal de Tunja y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 14 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). (Se resalta).Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 7 según el caso las sanciones previstas. (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 201600554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 201600362-01;
STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-0064101 y STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01). 2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber: Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.15
expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.15 2.3. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales esta Corte ha dicho que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran 15 Citada por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 8 sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional
8 sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00 y STC4036-2023, 27 de abr., rad. 2022-01615-01).
3. Sumado a lo anterior, se observa que el señor Mauricio Rodríguez desaprovechó la oportunidad de solicitar insistencia para la revisión de su tutela frente a la Corte Constitucional; luego de que, esta no fuera seleccionada por dicha Corporación -en auto del 31 de marzo de 202316-.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 16 Notificado en estado No. 005 del 21 de abril de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00471-01 9