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CSJ - STC7587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7587-2026

Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la tutela que Guillermo Alfonso Landinez Espitia instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos 2012-00193-00, 2012-00058 y 2016-00001.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso real y material a la administración de justicia, en conexidad con el patrimonio económico», para que se ordenara a la autoridad convocada i) «adopt[ar] todas las medidas necesarias para que realice la entrega material de los inmuebles objeto del remate»;Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 2

  1. «materiali[zar] el pago o devolución de los dineros por concepto de impuestos prediales, a mi favor»; iii) «fijar las agencias en derecho y se practique la liquidación de costas procesales »; y, iv) «la entrega o el pago del producto del remate hasta concurrencia del crédito así como de las costas procesales».

En sustento de sus pedimentos indicó, que en el

practique la liquidación de costas procesales »; y, iv) «la entrega o el pago del producto del remate hasta concurrencia del crédito así como de las costas procesales».

En sustento de sus pedimentos indicó, que en el referido despacho cursa el proceso ejecutivo singular No. 2012-00193-00, dentro del cual se acumularon otros procesos de la misma naturaleza (2012-00058 y 2016-00001) en razón a la existencia de un deudor común, y en el que, con ocasión de la cesión de derechos efectuada por uno de los acreedores acumulados, adquirió la calidad de único acreedor de mejor derecho, luego de que el demandante principal terminara el proceso por transacción con el llamado a juicio.

Manifestó, que resultó adjudicatario del 50% de los inmuebles que fueron objeto de remate en la diligencia del 15 de agosto de 2025 (aprobado el 18 de septiembre siguiente) y, por ello, cumplió con todas las cargas legales que le correspondían, esto es: consignó el saldo del precio; pagó los impuestos correspondientes; y acreditó dichos pagos dentro del proceso; sin embargo, la dependencia acusada incurrió en diversas omisiones posteriores, entre ellas: a) Ordenar de manera completa la entrega del producto del remate hasta concurrencia del crédito, pese a solicitud de adición presentada oportunamente; b) Garantizar la entrega material de los inmuebles, a pesar de haber impartido la orden al secuestre, quien no la cumplió; y, c) Resolver las solicitudesRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 3

elevadas por el accionante para que el juzgado realizara

secuestre, quien no la cumplió; y, c) Resolver las solicitudesRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 3

elevadas por el accionante para que el juzgado realizara directamente la diligencia de entrega, pese al incumplimiento del auxiliar de la justicia.

En síntesis, reprochó que pese a haber transcurrido más de siete (7) meses desde la diligencia de remate , no se ha hecho cumplir la orden de devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial, ni tampoco se ha han fijado agencias en derecho o se ha realizado la liquidación de costas procesales. Esto, aseguró, le ha impedido el uso, goce y explotación económica de los bienes adjudicados, inactividad que constituye una dilación injustificada que le genera perjuicios.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal negó el quebranto de las prerrogativas invocadas y sostuvo que ha actuado conforme a la ley y dentro de un término razonable.

Explicó, que el quejoso solicitó adición del auto de 18 de septiembre de 2025, mediante el cual, se aprobó el remate, «se ordenó al secuestre hacer la entrega de los bienes rematados y se dispuso como reserva tal como lo prevé el art. 455 -7 CGP. la suma de $96.786.00, de la cual se autorizó el reembolso a favor del nuevo propietario (…) la suma de $53.770.000, disponiendo que por secretaria se efectuara un primer fraccionamiento para aprovisionar la reserva y luego uno con el fin de pagar el reembolso autorizado», lo que impidió

propietario (…) la suma de $53.770.000, disponiendo que por secretaria se efectuara un primer fraccionamiento para aprovisionar la reserva y luego uno con el fin de pagar el reembolso autorizado», lo que impidió avanzar inmediatamente en pagos y liquidaciones que, por demás, dependen también de procedimientos administrativos y bancarios.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 4

Agregó que el 26 de marzo de 2026 dio curso a todas las solicitudes pendientes, incluyendo la orden de entrega de bienes por comisionado, la atañedera a la nulidad y aquella relacionada con el trámite de pagos y liquidaciones, por lo que, a su juicio, se configura hecho superado, pues ya se adoptaron las decisiones reclamadas, respetando los respectivos turnos, pese a la alta carga judicial que maneja esa oficina.

El vinculado José del Carmen Castellanos Verdugo se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo para el efecto, que se adelantó un incidente de control de legalidad que busca la nulidad del avalúo y del remate porque, en su criterio, el primero fue irregular al no reflejar el valor real del bien y omitir mejoras importantes , mecanismo que no ha sido definido.

Frente a la procedencia de la acción constitucional sostuvo que existen herramientas ordinarias en curso que impiden sacar avante las pretensiones, las cuales, entre otras cosas, buscan «anticipar efectos de un acto posiblemente nulo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la ayuda superlativa, dado que,

cosas, buscan «anticipar efectos de un acto posiblemente nulo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la ayuda superlativa, dado que,

si la parte accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal ha incurrido en mora judicial al omitir proferir decisión respecto a las solicitudes de entrega de los bienes que le fueron adjudicados radicadas el 10 de diciembre de 2025 y 11 deRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 5

febrero de 2026, (…) deberá acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para solicitar la vigilancia administrativa del citado proceso, a fin de que se evalúe la actuación de la autoridad judicial accionada y, de ser procedente, se adopten los correctivos necesarios orientados a optimizar los tiempos de respuesta frente a las pretensiones formuladas.

Agregó, que el despacho accionado dio trámite a las solicitudes del actor y está a la espera del cumplimiento de la comisión asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul que deberá materializar la entrega de los bienes adjudicados en el remate.

2.- Ese desenlace fue repelido por el activante, quien controvirtió lo concluido por el a quo constitucional, en tanto que, incurrió en un entendimiento restrictivo y equivocado del requisito de subsidiariedad, al considerar que la vigilancia administrativa constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados pues, dicho instrumento no tiene naturaleza

del requisito de subsidiariedad, al considerar que la vigilancia administrativa constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados pues, dicho instrumento no tiene naturaleza judicial, sino administrativa, y se orienta exclusivamente al control disciplinario y funcional de los servidor es judiciales, sin que tenga la aptitud de adoptar decisiones concretas, vinculantes e inmediatas encaminadas a la protección de sus garantías.

Añadió que no existió un análisis de fondo sobre la «mora judicial» dado que el a quo se limitó a declarar la improcedencia del amparo con fundamento exclusivo en la «subsidiariedad», debiendo haber ahondado en tardanza para definir el asunto, máxime cuando no resulta válida la justificación alusiva a la carga laboral del despacho, toda vezRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 6

que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la congestión judicial no puede constituir una excusa general para el incumplimiento de los términos ni para la afectación desproporcionada de los derechos de los usuarios de la administración de justicia.

Con relación al hecho superado apuntó que la adopción de decisiones formales por parte del juzgado no equivale a la «cesación efectiva de la vulneración », la cual requiere de la materialización de la entrega de los bienes rematados y la satisfacción integral de las consecuencias económicas derivadas del remate.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el escrito impugnaticio, ab initio se anuncia el decaimiento del

satisfacción integral de las consecuencias económicas derivadas del remate.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el escrito impugnaticio, ab initio se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación de lo opugnado por las siguientes razones.

Con independencia de que le asista o no razón al inconforme, en cuanto a que el despacho criticado tardó en disponer la «entrega» del porcentaje de los bienes que le fueron adjudicados en el remate aprobado el 18 de septiembre de 2025, lo cierto es que ello no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que en el curso de este socorro, esto es, el 26 de marzo de 2026 , la dependencia se pronunció, no solo respecto de la «solicitud de entrega», ordenándola y comisionando para el efecto a los juzgados de Aguazul, sino también, en cuanto toca con laRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 7

liquidación de costas y del crédito, el fraccionamiento y pago previamente dispuestos y la nulidad formulada por el convocado, de ahí que se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, en atención a que el organismo criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó el retraso denunciado y emprendió lo anhelado.

En este punto es preciso destacar que el posible quebranto en que hubiere podido incurrir la autoridad reconvenida cesó con la emisión de los interlocutorios recientemente emitidos pues, la « materialización de la entrega» es una tarea que corresponde llevar a cabo al

quebranto en que hubiere podido incurrir la autoridad reconvenida cesó con la emisión de los interlocutorios recientemente emitidos pues, la « materialización de la entrega» es una tarea que corresponde llevar a cabo al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, frente al cual no está dirigido el amparo , por cuanto su participación en el proceso inició con la comisión que se le hizo el 26 de marzo del corriente año, misma que le fue remitida el pasado 24 de abril, como consta en el dossier, por lo que no corresponde a esta Corte adentrarse en su proceder.

3.- Vistas de ese modo las cosas, como el actuar del iudex accionado está orientado a satisfacer las pretensiones del tutelante, no tiene sentido alguno dictar en este momento alguna orden respecto de situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro del proceso, ya no existen o al menos son diferentes a como lo eran al inicio, (STC1865-2026), circunstancia que conlleva a convalidar lo rebatido.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10091-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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