CSJ - STC7589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7589-2023 Radicación n°. 50001-22-13-000-2023-00117-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo solicitado por Juliana Valentina Garzón Rodríguez en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. Al tramite se dispuso vincular al señor Juan Martín Garzón Amaya y a todas las partes e intervinientes del proceso de radicado 500013110002201400186001.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como la prevalencia del principio de confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Documento PDF. 03AutoAdmisorio.Radicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01 2 2.1. El 10 de agosto de 2022, Juan Martín Garzón Amaya inició un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su hija –aquí accionante–2, admitido por auto del 24 de agosto de 20223. 2.2. Según lo indicado por la actora, el 2, el 5 y el 6 de diciembre de
accionante–2, admitido por auto del 24 de agosto de 20223. 2.2. Según lo indicado por la actora, el 2, el 5 y el 6 de diciembre de ese año solicitó al Juzgado accionado que le remitiese el expediente digital, requerimiento que fue atendido el 13 de diciembre de 20224, informando a la peticionaria que con ello quedaba surtida la notificación del auto admisorio y que se corría traslado de 10 días para su contestación. 2.3. El 20 de enero de 2023 fue allegada la contestación de la demanda y un escrito en el que la accionada propuso la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y las que denominó carencia de postulación y falta de agotamiento de la conciliación prejudicial5. 2.4. En la misma fecha, el abogado del demandante allegó poder otorgado para actuar en representación de aquél, así como como una certificación de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda surtida el 1 de diciembre de 20226. 2.5. El juzgado accionado, a través de proveído del 23 de febrero de 2023, tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda a la accionada el 6 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el correo electrónico anterior, y por no contestada la demanda, pues el escrito allegado el 20 de enero de 2023 fue extemporáneo; en consecuencia, dejó sin efectos el traslado de las excepciones propuestas y su contestación7.
anterior, y por no contestada la demanda, pues el escrito allegado el 20 de enero de 2023 fue extemporáneo; en consecuencia, dejó sin efectos el traslado de las excepciones propuestas y su contestación7. 2 Documento PDF. 001SolicitudExoneraciónAlimentos.3 Documento PDF. 002AutoAdmiteDemanda.4 Documento PDF. 004SolicitudNotificación.5 Documento PDF. 005ContestacionDemanda.6 Documento PDF. 007EnvíoNotificación.7 Documento PDF. 011AutoFijaFechaAudiencia.Radicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01 3 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica8, que fueron decididos por auto del 24 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado confirmó el proveído atacado y no concedió la súplica, por improcedente9.
3. Al respecto, la tutelante alega que, a pesar de sus reiteradas solicitudes para que le fuese enviado el expediente, esto no aconteció sino hasta el 13 de diciembre de 2022, remisión a través de la cual se le indicó se surtía la notificación del auto admisorio de la demanda. Censura que, al tenerse por notificada el 6 de diciembre, se ignora que al apoderado de la parte demandante solo le fue reconocida la personería el 23 de febrero de 2023 y, por tanto, no ostentaba esa condición para el momento en que le realizó la notificación por correo electrónico, en el que tampoco envió el expediente, para enterarla de la actuación seguida en su contra.
4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del proveído del
realizó la notificación por correo electrónico, en el que tampoco envió el expediente, para enterarla de la actuación seguida en su contra.
4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del proveído del 23 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que tenga por contestada la demanda en tiempo10.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio afirmó que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de la actora.
2. Licenia Rodríguez Lea, madre de la tutelante y quien promovió en su nombre el proceso inicial de fijación de cuota alimentaria, apoyó los 8 Documento PDF. 013RecursodeReposición.9 Documento PDF. 016AutoDecideRecurso.10 Documento PDF. 01DEMANDA.Radicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01 4 argumentos de defensa expuestos por su hija en la presente acción constitucional.
3. Juan Martín Garzón Amaya indicó que la notificación se surtió a partir del correo enviado por su apoderado, el cual contenía la demanda, sus anexos y el auto admisorio, por lo que, en su criterio, la accionante actúa de mala fe.
4. La actora allegó un memorial adicional, en el que reiteró sus alegaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora actuó sin alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. A su vez, el Tribunal consideró que ninguna irregularidad se
por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora actuó sin alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. A su vez, el Tribunal consideró que ninguna irregularidad se configuró, porque, para cuando la Secretaría le remitió el expediente, ella ya había sido notificada a través del correo electrónico enviado el 1º de diciembre de 2022, y porque el reconocimiento de personería posterior al abogado que realizó la notificación no invalidaba sus actuaciones previas, dado que el poder se confirió desde el 28 de noviembre de ese año11.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, manifestando que sí agotó el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto recurrió el auto del 23 de febrero de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. Destacó que ese era el proveído atacado y que no estaba pidiendo su nulidad12. 11 Documento PDF. 13Sentencia.pdf. Expediente Digital.12 Documento PDF. 17SolicitudImpugnacion.pdf. Expediente Digital.Radicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Es claro que los reproches de la actora se orientan contra el auto del 23 de febrero de 2023, en cuanto invalidó la notificación surtida por la Secretaría del Despacho el 13 de diciembre de 2022, la tuvo por notificada mediante correo electrónico a partir del 6 de diciembre de 2022 y declaró que su contestación fue extemporánea. Ello, porque el mensaje de datos que le envió el apoderado del demandante no incluía todas las piezas
mediante correo electrónico a partir del 6 de diciembre de 2022 y declaró que su contestación fue extemporánea. Ello, porque el mensaje de datos que le envió el apoderado del demandante no incluía todas las piezas procesales necesarias para tenerla por notificada, por lo que debió acudir al Juzgado para conocer el asunto, aunado a que aquél no había sido reconocido en el proceso y, por tanto, no podía actuar. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, respecto de las notificaciones personales realizadas a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica, establece que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».13De manera que, para atacar el acto de enteramiento del 1º de diciembre de 2022, que dio lugar a que, en el proveído del 23 de febrero de 2023, se dejara sin efectos la notificación posterior y, por tanto, se declarara extemporánea la contestación de la demanda, lo procedente era formular la nulidad, como lo indica la norma en comento. Omisión que, sin duda,
torna improcedente la tutela. 13 Resalta la Sala.Radicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01 6 En ese sentido, esta Sala ha dicho que «los trámites seguidos ante las autoridades competentes son nulos, en todo o en parte -entre otroscuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda», tal como lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso y que, para el efecto, la parte interesada debe formular «una petición en los términos del artículo referido». Esto es, de no agotarse la solicitud de nulidad en el proceso pertinente y ante el juez natural, la tutela es improcedente, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC2999-2023). En consecuencia, los reproches formulados por la tutelante en sede constitucional, para que se deje sin efectos el acto de enteramiento del 1º de diciembre de 2022, debió exponerlos a través de una solicitud de nulidad. Este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (CSJ STC7602-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 50001-22-13-000-2023-00117-01
7 Presidente de Sala