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CSJ - STC7589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7589-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00478-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta por Nelly Marín de Álvarez frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo que fue formulado por ella y Brayan Enrique González Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la vida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, Javier González Badillo

(demandante), José Manuel Niño Villamizar (apoderado demandante), Jorge Andrés Leal Faber y Álvaro Lean Landazábal (apoderados demandada), Evaristo Rodríguez (apoderado opositor Brayan Enrique González).Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01 2 2.1. Javier González Badillo interpuso una demanda de restitución de tenencia de inmueble por comodato precario contra Nelly Marín de Álvarez2, proceso al que fue vinculado Brayan Enrique González, hijo del

2 2.1. Javier González Badillo interpuso una demanda de restitución de tenencia de inmueble por comodato precario contra Nelly Marín de Álvarez2, proceso al que fue vinculado Brayan Enrique González, hijo del demandante, en calidad de copropietario del bien objeto de la litis3. 2.2. El 27 de febrero de 20154, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó a Nelly Marín de Álvarez restituir el inmueble. En segunda instancia, el 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer a favor del extremo pasivo el pago de expensas y mejoras, las cuales fueron consignadas por el demandante5. 2.3. El 22 de mayo de 20186 se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, para que materializara la entrega del bien 7, diligencia en la que Brayan Enrique González Álvarez presentó oposición, argumentando que había celebrado un contrato de arrendamiento con su abuela, Nelly Marín de Álvarez. 2.4. El 28 de junio de 20198, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de la diligencia, por cuanto se sub comisionó a la Secretaría General y de las TIC de Piedecuesta, pese a que ello no era posible. Inconforme, el opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de 2 Por cuanto después de la muerte de su esposa -hija de Nelly Marín de Álvarezel demandante se fue con sus menores hijos de la casa objeto de la litis y en esta quedó habitando la demandada. Archivo

2 Por cuanto después de la muerte de su esposa -hija de Nelly Marín de Álvarezel demandante se fue con sus menores hijos de la casa objeto de la litis y en esta quedó habitando la demandada. Archivo “003Demanda.PDF”. 3 Archivo “003Demanda.PDF” y “ 007AutoAdmiteInadmiteDemanda.PDF”, carpeta “C01Principal” y “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “035AutoResuelveObjecionDictamen.PDF”. 5 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia.pdf”, carpeta C03ApelacionSentencia de 02SegundaInstancia. 6 Antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta. 7 Archivo “057AutoSustanciacion.pdf” y “059DespachoComisorio.pdf”. 8 Archivo “073AutoRechazaResuelveNulidad.pdf”.Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01 3 apelación, pero el Juez mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada9. 2.5. El 15 de marzo de 202110, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el auto que decretó la nulidad y ordenó al Juzgado resolver la oposición, la cual fue negada el 14 de enero de 202211, decisión confirmada por el ad quem el 26 de mayo de 202212. 2.6. De forma paralela, el 11 de agosto de 202113, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta auxilió el despacho comisorio 034. 2.7. En el entretanto, Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez interpusieron una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Civil del

2.7. En el entretanto, Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez interpusieron una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el demandante, con la cual pretendían que se dejara sin efectos el auto proferido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado de negar la oposición presentada14. 2.8. Luego de múltiples devoluciones, el 8 de noviembre de 2022 15 se llevó diligencia comisionada, pero el Juzgado Municipal dispuso que, mientras se emitía decisión en la tutela referida, se haría la entrega simbólica del inmueble, quedando el Despacho con las llaves. 2.9. El 17 de abril de 202316, una vez negada la tutela formulada en primera instancia17, el Juzgado del Circuito de Bucaramanga convocó al 9 Archivo “074EscritoRecurso.pdf” y “077AutoResuelveRecurso.pdf”. 10 Archivo “012AutoResuelveRecurso.pdf”. 11 Archivo “094AutoSustanciacion”. 12Archivos “096EscritoRecurso.pdf”, “099AutoResuelveRecurso.pdf” y “104Memorial.pdf”. 13 Archivo” 0009 AUTO Auxilia - Entrega Inmueble -Protocolo.pdf” expediente del despacho comisorio. 14 Archivo “127225 tutela.pdf” del expediente de tutela de rad. 11001023000020220134201. 15 Archivo “0053. Acta Diligencia de Entrega - Despacho Comisorio (J 01 C CTO - 2012-255).pdf” ibidem.

15 Archivo “0053. Acta Diligencia de Entrega - Despacho Comisorio (J 01 C CTO - 2012-255).pdf” ibidem. 16 Archivo “122AutoSutanciacion.PDF” expediente del proceso principal. 17 Negada con CSJ STP16228-2022.Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01 4 demandante, a fin de que se acercara a recoger las llaves del bien objeto de restitución. 2.10. El 28 de junio de 2023 18, el Juzgado del Circuito repuso su decisión, porque la comisionada no tuvo en cuenta aspectos tales como los enseres de propiedad de la comodataria que se dice permanecían en el predio, razón por la cual devolvió las diligencias al comisionado, para que procediera nuevamente con la entrega. Precisó que, «Una vez cumplida la comisión, ingresarán las diligencias al despacho para agregar el despacho comisorio». 2.11. El opositor solicitó adición de la anterior providencia, a fin de que se incluyera, de manera expresa, la incorporación del despacho comisorio diligenciado al expediente, comoquiera que el Juzgado se había manifestado en la parte considerativa sobre la aplicación del artículo 40 del C.G.P. y no tenía certeza acerca de si estaba corriendo el término establecido en esa norma. Asimismo, interpuso recurso de reposición, a fin de que se revocara la devolución del despacho comisorio19. 2.12. El 24 de julio de 202320, el Juzgado negó la adición y, el 4 de septiembre siguiente21, resolvió no reponer el auto.

de que se revocara la devolución del despacho comisorio19. 2.12. El 24 de julio de 202320, el Juzgado negó la adición y, el 4 de septiembre siguiente21, resolvió no reponer el auto.

3. La parte accionante censura la providencia del 24 de julio de 2023, que negó la adición del auto del 28 de junio de 2023, por cuanto consideran que el Juzgado de conocimiento debió incorporar el despacho comisorio diligenciado mediante auto, a fin de que, conforme al artículo 40 del C.G.P., pudieran solicitar la nulidad de la respectiva diligencia en los 5 días siguientes. 18 Archivo “131AutoResuelveRecurso.pdf” ibidem. 19 Archivo “132Memorial.pdf” ibidem. 20 Archivo “134AutoAclaraCorrigeAdicionaSentencia.pdf” 21 Archivo “138AutoResuelveRecurso.pdf”.Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01

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4. Con sustento en lo narrado, pretenden que se deje sin efectos el proveído del 24 de julio de 2023 y que se le ordene al Juzgado proferir una nueva decisión, dando aplicación a la norma en comento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta solicitó negar el amparo y que se requiera a los actores, para que « procedan a interponer trabas ante las diversas actuaciones, utilizando para ello acciones de tutela, donde este tema ya ha sido clarificado». Destacó que en sede constitucional ya se ha indicado a los accionantes que no es procedente revivir el debate sobre la orden de entrega emitida en el proceso.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que

ya se ha indicado a los accionantes que no es procedente revivir el debate sobre la orden de entrega emitida en el proceso.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el trámite se surtió con apego a las normas sustanciales y procedimentales.

3. Javier González Badillo pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude procesal, por cuanto señaló que Brayan Enrique González Álvarez « no elevó personalmente la presente acción ni ha autorizado al abogado EVARISTO ni a ninguna otra persona para hacerlo». Sostuvo que el despacho comisorio no está debidamente diligenciado, razón por la cual no se emitió el auto previsto en el artículo 40

del Código General del Proceso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto no era posible exigir que se agregara el despacho comisorio diligenciado, como lo prevé el artículo 40 del C.G.P., toda vez que no se había cumplidoRadicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01 6 la diligencia encomendada, pues no efectuó la entrega real y material del bien al demandante. Con base en ello, concluyó que no ha empezado a correr el término de 5 días que la norma prevé para formular la nulidad pretendida.

Además, precisó que si alguno de los intervinientes considera que se ha estructurado un hecho punible deberá formular las denuncias penales a que haya lugar directamente a las autoridades correspondientes, dado que en esta acción no se podía analizar el presunto fraude procesal denunciado por el señor González Badillo.

IV. IMPUGNACIÓN

a que haya lugar directamente a las autoridades correspondientes, dado que en esta acción no se podía analizar el presunto fraude procesal denunciado por el señor González Badillo.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante Nelly Marín de Álvarez, quien, posteriormente informó que el Juzgado materializó la entrega forzada a favor del demandante, «bajo la figura anómala de expulsar mis bienes muebles de la casa, dado que en la diligencia pasada lo que hizo fue sacarme temporalmente colocando candado en la puerta de la casa y dejándola en totalmente abandono », desconociendo la relación « abuela nieto». Afirmó que debía evitarse la violencia de género y discriminación, destacando que es una mujer de la tercera edad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de adición presentada porRadicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01

7 Brayan Enrique González Álvarez, referente a que se incluyera, de forma expresa, la incorporación del despacho comisorio diligenciado al expediente, para que pudiera iniciar el término de 5 días para proponer la nulidad de la diligencia entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 C.G.P.

expediente, para que pudiera iniciar el término de 5 días para proponer la nulidad de la diligencia entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 C.G.P. En sustento sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de las providencias tiene por objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte, decida sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento expreso. No obstante, concluyó que no había lugar a adicionar el proveído del 28 de junio de 2023, por cuanto en ese auto se le indicó al promotor que el despacho comisorio se agregaría cuando se hubiera cumplido a cabalidad con la comisión. 2.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determinó que no había lugar a incorporar el despacho comisorio diligenciado al expediente, ya que no se ha materializado la entrega encomendada y, por tanto, no era posible afirmar que estaba cumplido el supuesto contenido en el artículo 40 del C.G.P. ni que ha empezado a correr el término de 5 días para proponer la nulidad de las actuaciones. Así las cosas, lo que se observa es una disparidad de criterios entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los

la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados; máxime que, a laRadicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01 8 fecha de interposición del amparo, el despacho comisorio censurado se encontraba en curso.

3. Adicionalmente, debe precisarse que, aunque en esta oportunidad se cuestiona una actuación diferente, en el asunto se han interpuesto otras acciones de tutela buscando controvertir la orden de restitución del inmueble22. Frente a ello, ha dicho la Sala que la tutela no es un medio idóneo para suspender la ejecución de una sentencia que ha cobrado fuerza ejecutoria (CSJ STC7069-2023), de manera que no puede el juez del amparo entrometerse y tampoco le es dable a esta Sala analizar las actuaciones referidas por la tutelante en su impugnación, pues son posteriores a la radicación de esta acción constitucional.

4. Finalmente, frente a la petición del vinculado de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude procesal, en tanto afirma que su hijo no firmó ni radicó la tutela de la referencia, resulta necesario señalar que esta acción es informal y, según lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos, a más de que esta Sala no puede

necesario señalar que esta acción es informal y, según lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos, a más de que esta Sala no puede resolver lo pertinente, razón por la cual, si el interviniente lo estima procedente, debe formular la queja ante la autoridad competente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 22 Radicados 11001-02-30-000-2022-01342-01, 11001-02-03-002-2018-03245-00 y 11001-02-03-0002017-01703-00.Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00478-01

9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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