CSJ - STC759-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC759-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC759-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno) Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Landinez Espitia contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso de declaración disolución y liquidación de la sociedad de hecho de radicado
2011-00266-01.
2. Fundamentó sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 2 2.1. El accionante promovió proceso de declaración disolución y liquidación de la sociedad de hecho «entre concubinos y/o sociedad civil de hecho» en contra de Gabriel Riaño Arias, en su calidad de heredero de la señora Patricia Amparo Riaño. Al fallecimiento del demandado, le sucedieron procesalmente los señores Juan Carlos y Gabriel Fernando
Arias, en su calidad de heredero de la señora Patricia Amparo Riaño. Al fallecimiento del demandado, le sucedieron procesalmente los señores Juan Carlos y Gabriel Fernando Riaño Lara y María Eugenia Riaño Martínez. 2.2. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el cual admitió la demanda el 30 de agosto del 2011. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 11 de julio de 2017, el despacho profirió sentencia en la cual declaró la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, y, por consiguiente, ordenó su disolución y liquidación por cuanto «se cumplieron los presupuestos para declarar que paralelo con la existencia de una relación de pareja entre CARLOS JULIO LADINEZ ESPITIA y PATRICIA AMPARO RIAÑO LARA (Q.E.P.D.), por los lasos (sic) del nexo de compañeros permanentes, dicho vínculo dio lugar a la conformación de una sociedad comercial de hecho, puesto que además de desligar la relación de concubinato entre ellos, el demandante probó la existencia de los elementos propios de cualquier tipo de sociedad, a saber: La unión de aportes comunes; la participación en las pérdidas y ganancias; y, El affecto societatis». 2.4. Mencionó que, en virtud de la alzada formulada por los demandados Riaño Lara, la Corporación accionada revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en proveído del 21 de noviembre del 2017.
los demandados Riaño Lara, la Corporación accionada revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en proveído del 21 de noviembre del 2017. 2.5. Contra tal determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue recibido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 3 principio del 20 de febrero del 2018. Sin embargo, al efectuar el correspondiente estudio preliminar «se estimó que la concesión de la impugnación extraordinaria fue prematura, dado que la actuación presentaba un defecto formal que impedía resolver acerca de su admisibilidad, referente a que el acta no fue firmada por la pluralidad de magistrados que exige la ley». 2.6. Devueltas las diligencias al Tribunal, el 07 de junio del 2018 se volvió a llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo. En tal data, el colegiado volvió a proferir fallo en el dispuso «revocar la sentencia impugnada de fecha julio 11 de 2017 y, consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas de las dos instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho para la segunda, seis salarios mínimos mensuales legales vigentes». 2.7. Interpuesto en término nuevamente la demanda de casación, esta Corte la declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto, mediante proveído del 16 de septiembre del 2019.
casación, esta Corte la declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto, mediante proveído del 16 de septiembre del 2019. 2.8. Indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y procedimental y que «estos yerros se estructuran, puesto que resultan manifiestos con la simple comparación entre la valoración efectuada por el Tribunal y lo que realmente demuestran las pruebas documentales y testimoniales, esto es, entre lo visto y dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos y que son trascendentes y determinantes de la decisión final, pues, como se demostrará más adelante la apreciación probatoria del Tribunal resulta desde todo punto de vista equivocada». Precisó que «la censura se centra en el hecho que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de FLOR MARINA MAHECHA MONTAÑA y ANA SILDANA MOLINA ROA, pedidos por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 4 extremo pasivo y le negó el mismo a los de los señores WINSTON RAMÍREZ SARMIENTO (…) solicitados por mí, así como a la prueba documental arrimada al plenario oportunamente, puesto que, estando presente el testimonio de WINSTON RAMÍREZ SARMIENTO lo omitió configurándose el -error por preterintención - y respecto a todos los demás los cercenó y los adicionó, en unos casos y en los otros los
presente el testimonio de WINSTON RAMÍREZ SARMIENTO lo omitió configurándose el -error por preterintención - y respecto a todos los demás los cercenó y los adicionó, en unos casos y en los otros los supuso, pero, además, a la pruebas documental aportada le dio un valor diferente al que tiene en realidad». Adujo que en esta oportunidad se cumple el requisito de inmediatez « Como quiera que no han transcurrido siquiera seis meses desde cuando se profirió el auto inadmisorio de la casación».
3. Conforme lo reseñado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada «Dejar sin efecto la referida providencia y en su defecto ordene al Tribunal accionado profiera sentencia que la sustituya, desatando la apelación interpuesta por el extremo pasivo, contra la sentencia de primera instancia (…) confirmándola en su integridad este fallo y condenado en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta todos los parámetros reseñados, para que la nueva providencia, esté ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del suscrito».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal manifestó que «Lo que puede verse de la decisión atacada es que la misma tuvo como fundamento las declaraciones de quienes fueron llamados como testigos» y quienes no «lograron identificar en forma clara y contundente, la cantidad, calidad o clase
atacada es que la misma tuvo como fundamento las declaraciones de quienes fueron llamados como testigos» y quienes no «lograron identificar en forma clara y contundente, la cantidad, calidad o clase de negocios en los que el accionante afirma haber participado conjuntamente con la señora PATRICIA AMPARO RIAÑO (QEPD) y que pudieran sustentar sus pretensiones de declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 5 Sostuvo, además, que es clara la improcedencia del resguardo por cuanto se pretende revivir un debate probatorio que ya se encuentra fenecido.
2. Juan Carlos y Gabriel Fernando Riaño Lara allegaron la réplica a esta acción de amparo. No obstante, no obra poder especial para que el vocero judicial los represente, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos formulados.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine , el gestor reprocha la providencia calendada el 21 de noviembre de 2017, formalizada el 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, pues considera que lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Advierte la Corte que el ruego impetrado no tiene vocación de prosperidad al no evidenciarse la incursión por parte del Colegiado accionado en vía de hecho que imponga la perentoria salvaguarda. Ciertamente, se observa que la
vocación de prosperidad al no evidenciarse la incursión por parte del Colegiado accionado en vía de hecho que imponga la perentoria salvaguarda. Ciertamente, se observa que la determinación censurada no resulta defectuosa o estructurada en argumentos que carezcan de razonabilidad, lo que impide de contera la intervención del juez constitucional. Ineludiblemente, deviene de la determinación adoptada que esta no solo fue fruto del análisis conjunto de los hechos y las pretensiones expuestas, sino la aplicación de las normas adjetivas en lo pertinente y los postulados que rigenRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 6 en materia de Sociedad Comercial de hecho, tales como el artículo 98 del Estatuto Mercantil, aspectos que echó de menos la autoridad recriminda dando paso a revocar la sentencia de primer grado. En efecto, la Corporación centró su atención en los medios de prueba cotenidos en el acervo. Respecto de la documentales, puntualizó que: «si se pensara que la compra de los predios en disputa, el de la Guafilla y los lotes de la carrera 30, se hubiera realizado como una actividad encaminda a obtener ganancias patrimoniales, no se puede olvidar que hay personas cercanas » y «que son contundentes en afirmar que fueron comprados por la señora RIAÑO, lo que aparece respaldado documentalmente. mal podría entonces tomarse esa compra como una actividad creadora de una sociedad de hecho1 (…)» Arribó al análisis de las declaraciones, por lo que
lo que aparece respaldado documentalmente. mal podría entonces tomarse esa compra como una actividad creadora de una sociedad de hecho1 (…)» Arribó al análisis de las declaraciones, por lo que respecto de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, mencionó «(…) esta declaración no puede ser fundamento de la declaratoria de la sociedad de hecho reclamada, por su generalidad y abstracción. Nada dice sobre hechos o actividades de explotación común con PATRICIA, encaminadas a conseguir beneficios, a los aportes que cada uno hubiera realizado de manera concreta, societaria, con la finalidad de compartir posibles ganancias» y que Dolores María Pájaro Rada «no sabe nada de negocios que hubieran realizado ellos2». Expresó que Nury Maldonado Durán,: «A pesar que nada concreto afirma en relación con la existencia de la sociedad, poca credibilidad podría dársele si así fuera, dada la índole de su vinculación con la pareja. Además sus contradicciones son evidentes3» Anotó frente a Harrison David Sierra Ducon, que: «en sentir de la Sala, tampoco este testimonio puede ser sustento de la 1 Sentencia del tribunal, pág. 2. 2 Ejusdem pág.3 3 Ibídem, pág. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 7 sociedad declarada, puesto que las negociaciones a que se refiere no lo indican. Concordada con los demás medios probatorios ya referidos, se conluye que bien pudo tratarse de préstamos o de la ayuda que se menciona en la demanda, dada la cercanía de su relación, pero no
indican. Concordada con los demás medios probatorios ya referidos, se conluye que bien pudo tratarse de préstamos o de la ayuda que se menciona en la demanda, dada la cercanía de su relación, pero no muestran la existencia de una actividad societaria, de unos intereses comunes, de que en dichas compras se hubiera realizado alguna actividad que generara ingresos para la presunta sociedad4» Indicó de Luis Alberto Maldonado Escobar, «aunque se refiere a presuntas transacciones conjuntas, en manera alguna podría referirse de sus manifestaciones que hubo entre ellos el ánimo de asociarse para realizar alguna actividad económica que les generara beneficios económicos» y que «Está incluso este testigo en contradicción con lo afirmado por HARRISON DAVID SIERRA (..)». Informó que Gilberto Coronado Puentes, «No dice de manera concreta cual seria la o las actividades conjuntas, los aportes comunes de la pareja buscando una finalidad económica». Reseñó de Edgar Arnulfo Sánchez, «Como la mayoría de testimonios, está orientado a demostrar la conviencia entre ellos, no la existencia de la sociedad» y de Gabriel Fernando Riaño Lara, que «Aunque admite la existencia de la relación sentimental, niega rotundamente que hubiera existido alguna de índole comercial». Adujo de Geny Emerita Rincón Velandia que «Nada sabe de negocios entre ellos» y que la versión de Néstor Alirio Cuéllar «también está orientada a mostrar la relación sentimental entre el señor LANDINEZ y la Doctora PATRICIA». Que de Flor Marina Mehecha Monaña y Ana Sildana
«también está orientada a mostrar la relación sentimental entre el señor LANDINEZ y la Doctora PATRICIA». Que de Flor Marina Mehecha Monaña y Ana Sildana Molina Roa «surge evidente que entre el demandante y aquella no existió ninguna sociedad de hecho, nunca hubo aportes económicos económicos hacia alguna actividad comercial común5». 4 Ibídem. 5 Sentencia del tribunal, pág. 5.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 8 En cuanto a Roque Forero Cuadrado y José Santiago Bohórquez «ninguno de los dos menciona una actividad concreta en la que se hayan involucrado la señora RIAÑO y el demandante como para predicar la existencia de la sociedad de hecho».
3. Así las cosas, como lo resuelto por la Colegiatura criticada no refleja la arbitrariedad, sino, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, que imposibilita la intromisión del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la
coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Aclaración de Voto
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 10
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 11 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que acojo la contenida en el fallo que dirime en primera instancia la acción de tutela de la referencia, porque deniega el amparo rogado por el accionante.
Sin embargo, no comparto su motivación, edificada en la razonabilidad de la sentencia criticada al Tribunal acusado, comoquiera que la negativa frente al resguardo debió darse porque en su formulación no se satisfizo el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, siendo innecesario cualquier otro tipo análisis al respecto. En efecto, la providencia aquí criticada por el actor al Tribunal convocado era susceptible del recurso de casación, en tanto que se contrae a aquella a través de la cual esa colegiatura revocó la dictada por el Juzgado a-quo en el juicio de «declaración[,] disolución y liquidación de la sociedad de hecho «entre concubinos y/o sociedad civil de hecho» [ que el quejoso promovió ] en contra de Gabriel Riaño Arias, en su calidad de heredero de la señora Patricia Amparo Riaño »; respecto de la cual, si bien el censor formuló tal censura extraordinaria, la que, concedida por el ad-quem, admitió esta Sala (16 de agosto de 2018), lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la demanda respectiva, cuya insuficiencia
extraordinaria, la que, concedida por el ad-quem, admitió esta Sala (16 de agosto de 2018), lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la demanda respectiva, cuya insuficiencia impuso la postrera declaración de deserción de ese remedioRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-01 12
(CSJ AC3883-2019).
Puestas así las cosas, esa deficiente formulación de la demanda de casación es igual a tener por indebidamente agotado tal mecanismo defensivo, tornándose improcedente que el reclamante busque subsanar su falta a través de la utilización de este medio excepcional de resguardo, en tanto que, como insistentemente se ha dejado por sentado, «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador » (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-01590-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01). Estas breves razones justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a su motivación por cuanto, se itera, la salvaguarda debió denegarse por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, sin más. Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado