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CSJ - STC7590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7590-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01576-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 73001-31-03002-2015-00192-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado, acusó a la Magistratura convocada de quebrantar sus derechos en el juicio que, en nombre propio y en el de su menor hija, le promovió Deccy Yanire Quiroga Mocaleano, en el que reclamó la indemnización de perjuicios derivada de laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 muerte de Fredy Alberto Rodríguez Ramos, acaecida a raíz del accidente de tránsito que sufrió uno de sus vehículos el 25 de agosto de 2013. Para ello adujo, que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de su contradictora y, en su lugar, accedió a ellas, fundado, entre otras cosas, en que ésta al momento del deceso de Rodríguez Ramos era su compañera permanente, cuando,

contradictora y, en su lugar, accedió a ellas, fundado, entre otras cosas, en que ésta al momento del deceso de Rodríguez Ramos era su compañera permanente, cuando, en su criterio, ese supuesto no se demostró (15 nov. 2017). Relató, en lo medular, que el querellado arribó a esa conclusión con estribo en los testimonios recaudados en el litigio, sin que éstos tengan «fuerza de plena prueba » para acreditar dicha calidad. Precisó que además de que no revelan que entre Deccy Quiroga y Fredy Rodríguez existió una «convivencia continúa ininterrumpida y que compartían continuamente lecho y techo », como tampoco los «extremos temporales de la presunta relación marital de hecho », no son el «medio de prueba idóneo para demostrar la calidad de compañera permanente». Al respecto indicó que, de acuerdo con los artículos 4° de la Ley 54 de 1990 y 2.6.1.4.3.2. del Decreto 780 de 2016, debía aportarse el documento en el que constara la constitución de la unión marital de hecho, esto es, «copia de la escritura público ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, o copia del acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes (…), o copia de la sentencia judicial» que así lo declarara. Empero, la Sala 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 fustigada desconoció esas pautas, que lo hubieran

sentencia judicial» que así lo declarara. Empero, la Sala 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 fustigada desconoció esas pautas, que lo hubieran conducido a adoptar una decisión diferente. Acotó, que por ese camino la Colegiatura de Ibagué también incurrió en «defecto procedimental» y «orgánico»; lo primero porque no resolvió la excepción que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente», debiendo hacerlo al infirmar el veredicto del a quo, y lo segundo, porque reconoció de forma extra petita la «existencia de una unión marital de hecho» que no era objeto de la lid y de competencia de la «jurisdicción de familia». Expuso finalmente, que interpuso casación contra lo resuelto, pero esta Sala el 2 de marzo de este año inadmitió la «demanda» con la que sustentó el recurso. En consecuencia, solicitó que «se ordene al Tribunal Superior de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se sirva dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 y, en su lugar, emita un fallo donde se corrijan las vías de hecho deprecadas en esta acción, como corresponde legalmente». 2.- El Tribunal defendió la resolución criticada y remitió copia de ella y de las actuaciones adelantadas por esta Corporación en «casación».

corrijan las vías de hecho deprecadas en esta acción, como corresponde legalmente». 2.- El Tribunal defendió la resolución criticada y remitió copia de ella y de las actuaciones adelantadas por esta Corporación en «casación». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 El Juzgado puntualizó que este mecanismo «no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural, como lo pretende el tutelante». Equidad Seguros Generales O.C., llamada en garantía de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., dijo que no está llamada a resistir sus exigencias. Baltazar Herrán Fandiño, quien fungió como apoderado de Deccy Quiroga en el asunto confrontado, envió copia del registro civil de aquélla y de Fredy Rodríguez, donde consta la anotación de la sentencia de 27 de febrero de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, a través de la cual declaró que entre ellos existió «una unión marital de hecho». CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda implorada no puede abrirse paso, pues Velotax Ltda. desperdició el instrumento que tenía a su alance para conjurar los yerros alegados frente al fallo de 15 de noviembre de 2017 del Tribunal de Ibagué. En efecto, aunque propuso « recurso de casación » para que la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocara lo allí zanjado, no lo agotó en debida forma. Ello, porque no

15 de noviembre de 2017 del Tribunal de Ibagué. En efecto, aunque propuso « recurso de casación » para que la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocara lo allí zanjado, no lo agotó en debida forma. Ello, porque no esbozó a través de ese mecanismo la totalidad de los reparos que invoca por esta vía y, al formular el libelo para sustentarlo omitió las exigencias legales para ser 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 impulsado, por lo que se inadmitió mediante providencia AC703-2020 (2 mar.). 1.1. Revisadas las piezas allegadas a este trámite se observa que, si bien la actora al presentar la «demanda para sustentar la impugnación extraordinaria » refutó la valoración probatoria que hizo el ad quem para inferir que Deccy Quiroga era compañera permanente de Fredy Alberto Rodríguez Ramos, no alegó el desconocimiento de las reglas que, aduce, prevén que el «medio idóneo para demostrar » esa condición es la «copia de la escritura público ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, o copia del acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes (…), o copia de la sentencia judicial». Tampoco rebatió lo dictaminado por el Tribunal por incongruencia, ya que nada dijo en relación con la «falta de decisión sobre la excepción: no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente », ni tampoco respecto de la extralimitación que le enrostra.

decisión sobre la excepción: no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente », ni tampoco respecto de la extralimitación que le enrostra. Así consta en la «demanda de casación », y el proveído AC703-2020 (2 mar.) que la declaró inadmisible, en el que se dijo: La acusación se erigió sobre dos cargos, apoyados en la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.), que el recurrente desarrolló así:

CARGO PRIMERO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 La sentencia violó indirectamente los artículos 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, 1º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Nacional “por indebida aplicación”, como consecuencia «…de manifiestos errores de hecho al no apreciar correctamente la prueba testimonial…» Para la firma casacionista, el Tribunal Superior de Cúcuta [sic] valoró inadecuadamente los testimonios de Amanda Cuellar Vásquez y Luis Hernán Páez Camelo, como quiera que les atribuyó una ponderación probatoria que no tenían, pues dedujo de allí la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y la víctima fatal del accidente, pese a que ninguno de ellos pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquella convivencia. Por el contrario, continuó la inconforme, la primera declarante

demandante y la víctima fatal del accidente, pese a que ninguno de ellos pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquella convivencia. Por el contrario, continuó la inconforme, la primera declarante aseguró que los convivientes estuvieron separados por tres o cinco años, lo que es indicativo de la ausencia de vínculo marital para el momento del lamentable deceso. En adición, la compañía Velotax S.A., aseveró que «…existe prueba la cual fue ventilada en la litis, de la existencia de otro proceso, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué por la señora Jesús Elena Arce, en el que ella invoca condición de compañera permanente y reclama con esta calidad para su beneficio y el de su hijo de 20 años.» Basado en la argumentación precedente, la recurrente concluyó que el extremo demandante no acreditó que su relación sentimental con el occiso cumpliera con los presupuestos establecidos en el artículo 1º de la ley 54 de 1990 y, por ende, no satisfizo su carga probatoria, circunstancia que no tuvo en cuenta el Ad quem, que dio por probada, sin estarlo, la unión marital de hecho cuestionada, que, en todo caso, no gozó de singularidad, según se deduce de la demanda que con el mismo propósito de la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 presente, interpuso Jesús Elena Arce, también madre de un hijo del fallecido. CARGO SEGUNDO Bajo el auspicio de la misma causal de casación, la disidente

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 presente, interpuso Jesús Elena Arce, también madre de un hijo del fallecido. CARGO SEGUNDO Bajo el auspicio de la misma causal de casación, la disidente cuestionó la sentencia por violar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho derivados de la indebida apreciación de la prueba documental aportada a la actuación. Para soportar su ataque, afirmó que el Tribunal tasó excesivamente los perjuicios por lucro cesante, porque tomó como base para establecer los ingresos mensuales del occiso, el dictamen pericial aportado con la demanda, donde se tuvo en cuenta la renta bruta reportada en su última declaración de impuestos, pero no las deducciones, que ascendían a treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($32.400.000). Por otra parte, el fallador de la segunda instancia dejó de lado que la víctima fatal era contratista y que, de acuerdo con las copias de los contratos allegados por la demandante, sus actividades profesionales y, por ende, sus ingresos, eran esporádicos. Al respecto, destacó que «…del año 2001 solo volvió a tener contrato en el año 2008, es decir, después de 7 años, este en particular que es de suyo por el objeto, requirió de costos y

contrato en el año 2008, es decir, después de 7 años, este en particular que es de suyo por el objeto, requirió de costos y gastos en su ejecución, su mejor año fue el 2009 que fue constante, pero ya desde el 2010 en adelante fueron esporádicos, observamos que en enero de 2011 que terminó un contrato, solo 14 meses después volvió a tener un contrato que inició el 25 de marzo de 2012 hasta octubre del mismo año, y de ahí el último contrato fue diez meses después y solo por dos 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 meses el cual inició el 20 de agosto de 2013, falleciendo dentro de los 5 días siguientes.» Soportada en las anteriores alegaciones, la sociedad impugnante solicitó casar parcialmente la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta [sic], para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la demandante a título personal y, modificar la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante. [Folio 27, c. Corte]. 1.2. En lo que atañe a los tópicos que la precursora ventiló a través del «remedio extraordinario », y que ahora rebate, se advierte que no los combatió en «debida forma», ya que como se consignó en la providencia mencionada, además de que «no expuso la forma » en que las disposiciones que estimó infringidas por la vía indirecta

ya que como se consignó en la providencia mencionada, además de que «no expuso la forma » en que las disposiciones que estimó infringidas por la vía indirecta incidieron en la definición del caso, o cómo se desconocieron, (…) tampoco cumplió con la carga de poner de manifiesto los supuestos yerros valorativos del Tribunal de cara a los medios de convicción adosados al proceso (…). En efecto, se tiene que aunque en el primer reproche formulado, se cuestionan las conclusiones a las que arribó el sentenciador Ad quem acerca de la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y quien perdió la vida en el fatal accidente de tránsito, porque, en sentir de la recurrente los testimonios de Amanda Cuellar Vásquez y Luis Hernán Páez Camelo no eran prueba suficiente de tal relación, lo cierto es que no puso de presente qué fue lo que refirieron los testigos ni contrastó su dicho con lo que de allí dedujo el Tribunal. La inconforme, por el contrario, se limitó a exponer su punto de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 vista sobre el dicho de los deponentes y a extraer sus propias conclusiones, sin agotar el ejercicio de comparación que exige la técnica en casación para desvirtuar la valoración que sobre determinada prueba realice el juzgador de instancia: «(… de los testimonios se desprende que, en lo atinente de que conocían (sic) al fallecido y si éste era compañero permanente de

determinada prueba realice el juzgador de instancia: «(… de los testimonios se desprende que, en lo atinente de que conocían (sic) al fallecido y si éste era compañero permanente de la demandante, manifiestan que sí. No obstante, no tienen claridad ni certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha unión, ni tampoco de contera, no les consta (sic) o no saben con iluminación sobre los extremos temporales de[l] comienzo de dicha relación. Y es que, conforme lo manifestado por Amanda Cuellar Vásquez, hubo una interrupción entre tres y cinco años. Es decir, se infiere sin lugar a equívocos con respecto a tal declaración sobre si los presuntos compañeros permanentes compartían lecho y techo no hay certeza sobre tal circunstancia.» Ahora bien, aunque se afirma en el mismo ataque que en el proceso existen elementos de prueba que dejan sin piso la calidad alegada por la demandante, esto es, su condición de compañera permanente del difunto, lo cierto es que en manera alguna explicitó la impugnante, de donde dedujo tal aserto, pues su argumento se quedó en un simple enunciado (…). 1.3.- Siendo así, y dado el carácter excepcional y residual de este remedio, no es viable que se diluciden los embates propuestos por la gestora hacia la determinación del Tribunal de Ibagué. Memórese, que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

residual de este remedio, no es viable que se diluciden los embates propuestos por la gestora hacia la determinación del Tribunal de Ibagué. Memórese, que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC35792020). Y que, (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (STC163672019). De ahí que, la peticionaria deba estarse a lo dirimido en el pleito objetado, máxime cuando en el escrito superlativo no protestó contra el interlocutorio AC7032020. 2.- Así las cosas, como la interesada no aprovechó el instrumento que tenía a su alcance para aducir los defectos que le achaca a la «sentencia de 15 de noviembre de 2017

2020. 2.- Así las cosas, como la interesada no aprovechó el instrumento que tenía a su alcance para aducir los defectos que le achaca a la «sentencia de 15 de noviembre de 2017 del Tribunal de Ibagué », la injerencia constitucional suplicada no puede abrirse paso.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo suplicado por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01576-00

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES

Conjuez 12

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