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CSJ - STC7590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7590-2022 Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01. (Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Solanyi García Ávila, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y educación superior de ella y de su hija, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01

2. Narró que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el mes de enero de 2007, nombrada en provisionalidad actualmente en el cargo de citador grado 3 del Juzgado

Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Además, indicó que tiene 74 años de edad, madre cabeza de familia y responde económicamente por su progenitor y su hija. 2.1. Sostuvo que en la actualidad le falta 90.86

cabeza de familia y responde económicamente por su progenitor y su hija. 2.1. Sostuvo que en la actualidad le falta 90.86 semanas de cotización al sistema general de seguridad social para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, considera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada como prepensionada. 2.2. Arguyo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -con acuerdos CSJCAQA17-930 y CSJAQA17-931adelantó el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera, entre ellos el cargo mencionado. 2.3. Destacó que mediante acuerdo CSJMEA22-72 del 18 de marzo de 2022, se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo que ella ostenta, quedando seleccionada la señora «ANGIE MARIANA PEREZ OCAMPO». 2.4. Agregó que hace varios años padece de «epilepsia y depresión», por lo cual se encuentra en tratamiento. Por lo tanto, remarcó que al ser desvinculada de su empleo se vulneran sus derechos fundamentales. Finalmente, comentó 2Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 que el 21 de abril de 2022 solicitó a su nominador que tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, el trámite de nombramiento y notificación siguió su curso normal, por esa razón acude al presente resguardo constitucional.

en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, el trámite de nombramiento y notificación siguió su curso normal, por esa razón acude al presente resguardo constitucional.

3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de «efectuar el nombramiento en propiedad, conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de acuerdo a la Convocatoria realizada mediante los Acuerdos No. CSJCAQA17-930 del 05 de octubre de 2017 y CSJCAQA17-931 del 09 de octubre de 2017 hasta que complete las semanas de cotización que me hacen falta para alcanzar a un derecho pensional y a que mi hija pueda terminar su universidad y graduarse como profesional».

II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, luego de relatar sus actuaciones, expresó que en el presente asunto «no observa que haya vulnerado ningún derecho de la accionante, y por el contrario ha actuado en estricto cumplimiento de las órdenes del H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y de la autoridad judicial constitucional que concedió la medida provisional».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, dado que « la solicitud de estabilidad laboral reforzada, debe ser resuelta de manera exclusiva por parte del nominador del cargo, como se indica en líneas anteriores, aunado a que las actuaciones administrativas desplegadas por este Consejo Seccional, para la provisión de dicho cargo, no han

exclusiva por parte del nominador del cargo, como se indica en líneas anteriores, aunado a que las actuaciones administrativas desplegadas por este Consejo Seccional, para la provisión de dicho cargo, no han vulnerado los derechos invocados por la tutelante». 3Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01

3. El Ministerio de Trabajo y Protección Social, pidió «declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante».

4. La Nueva E.P.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual imploró su desvinculación.

5. Angie María Pérez Ocampo, luego de señalar que la actora no cumple con los requisitos exigidos para la concesión de la estabilidad laboral reforzada, destacó que «las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional del Meta y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Carreño – Vichada y de la suscrita – vinculada - y nombrada en el empleo público antes mencionado, se han ceñido a los mandatos constitucionales y legales que determina el Acuerdos Nos.

CSJMEA17930 de 5 de octubre de 2017 y CSJMEA17-931 de 9 de octubre de 2017, por ende, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la señora tutelante». Motivo por el cual

CSJMEA17930 de 5 de octubre de 2017 y CSJMEA17-931 de 9 de octubre de 2017, por ende, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la señora tutelante». Motivo por el cual pidió que se niegue el amparo.

6. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), refirió que «lo solicitado por la actora no es competencia de esta administradora, de igual forma revisado los hechos y pretensiones de la acción de tutela no se referencia a la acción u omisión por parte de esta administradora conforme a la violación de

4Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 algún derecho fundamental». Rogó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo invocado, «al no encontrar acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, toda vez, que no se encontró acreditada la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionable y madre cabeza de familia, como tampoco se cumplieron con los parámetros normativos que sustentaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo pretendía hacer valer la parte actora; además, de que la accionante cuenta con otra herramienta legal a la cual puede acudir si bien lo estima pertinente para recurrir los actos administrativos que dispuso su desvinculación laboral».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Destacó que no comparte lo

acudir si bien lo estima pertinente para recurrir los actos administrativos que dispuso su desvinculación laboral».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Destacó que no comparte lo resuelto en la primera instancia, pues «si bien, no tengo hijo menores de edad bajo mi cargo y cuidado…, tengo bajo mi protección a mi hija DIANA VALENTINA VARGAS GARCIA, quien si bien es mayor de edad, empero, se encuentra adelantando estudios universitarios en la jornada diurna de la Universidad Santo Tomas en la ciudad de Villavicencio, y no trabaja, tampoco tiene esposo, ni hijos, depende exclusivamente de la suscrita y yo dependo únicamente de mi salario como empelada de la Rama Judicial, en el cargo de Citadora del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. También, es cierto que vivo y velo por mi padre PASCUAL GARCIA, adulto mayor de 74 años de edad, quien no posee bienes de fortuna, ni es pensionado, ni recibe auxilios, beneficios subsidios, ni existen otros hijos que lo ayuden económicamente». Por lo expuesto, considera que en su

5Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 caso «resultan aplicables las normas contenidas en el decreto 1415 de 2021 y la ley 2040 de 2020, la ley 1955 de 2019, decreto 1083 de 2015».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, la promotora requiere el amparo de sus derechos fundamentales, pues los estima

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, la promotora requiere el amparo de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados al proveerse el cargo que actualmente ocupa -citador grado 3en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, producto de la lista de legibles fijada mediante acuerdo CSJMEA22-72 de 18 de marzo de 2022. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, se concluye que las inconformidades planteadas por la actora frente al acto administrativo referido, deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual, incluso la recurrente puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes. Sobre el particular, esta

Corporación ha destacado que: 6Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 «[«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

ante las autoridades competentes. Sobre el particular, esta

Corporación ha destacado que: 6Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 «[«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01; CSJ STC 125414-2021).

3. Sumado a lo anterior, se destaca -tal como lo consideró el a-quo constitucional-, que del material probatorio allegado se observa que la quejosa tiene 47 años de edad y le faltan 90.86 semanas de cotización al sistema de seguridad social, situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para alegar la estabilidad laboral reforzada, en razón a que no se acreditó la calidad de prepensionada.1 Además, tampoco se acreditó la condición de madre cabeza de familia, ni mucho menos la existencia de un

exigidos por la jurisprudencia para alegar la estabilidad laboral reforzada, en razón a que no se acreditó la calidad de prepensionada.1 Además, tampoco se acreditó la condición de madre cabeza de familia, ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable -pues la actora no demostró que es un sujeto de especial protección constitucional-.2

4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.

II. DECISIÓN 1 Incumplimiento de los requisitos para alegar la estabilidad laboral reforzada por la condición de pre-pensionada. Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que, para tener derecho a la pensión de vejez en el caso de las mujeres, se debe tener como mínimo la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones. Se debe tener en cuenta que la persona debe acreditar el cumplimiento de ambos requisitos -edad y tiempo de cotización-.

Adicionalmente, sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que: «procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones CC, T-385/20, Reiterada en CSJ, STC5499-2022». 2 La accionante tiene 47 años de edad, en la historia clínica del 11 de marzo de 2022 se consignó que padece de «trastorno de ansiedad generalizada – epilexia – depresión», calificada

2 La accionante tiene 47 años de edad, en la historia clínica del 11 de marzo de 2022 se consignó que padece de «trastorno de ansiedad generalizada – epilexia – depresión», calificada como enfermedad general. 7Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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