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CSJ - STC7590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7590-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por Inversiones de Negocios Verdes Biocomercio Sostenibles S.A.S. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Nemocón y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 25486408900120210013200.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderada judicial, demanda la protección de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley, derecho de defensa y contradicción.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 2 2.1. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón libró mandamiento de pago a favor de Inversiones de Negocios

Verdes Biocomercio Sostenibles S.A.S. contra Arenas Nemocón S.A.,

2.1. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón libró mandamiento de pago a favor de Inversiones de Negocios Verdes Biocomercio Sostenibles S.A.S. contra Arenas Nemocón S.A., para el recaudo de sumas de dinero representadas en 28 facturas cambiarias1. 2.2. La ejecutada se opuso a la ejecución, en cuyo sustento propuso, entre otras, las excepciones de prescripción de la acción, por « haber pasado el tiempo establecido en la norma para iniciar proceso ejecutivo»2. La ejecutante, por su parte, descorrió el traslado y alegó, entre otros aspectos, que dicha excepción carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que debía negarse3. 2.3. En audiencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción respecto de algunas de las facturas y dispuso seguir la ejecución en relación con las facturas 380 del 31 de julio y 382 del 31 de agosto, ambas de 2018, en los términos previstos en el mandamiento de pago4. 2.4. En la misma audiencia, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para que el superior revocara parcialmente la sentencia y, en su lugar, negara la prosperidad de la excepción de prescripción, porque esta no se puede declarar de oficio y la parte ejecutada no la sustentó en debida forma, entre otros.

apelación, para que el superior revocara parcialmente la sentencia y, en su lugar, negara la prosperidad de la excepción de prescripción, porque esta no se puede declarar de oficio y la parte ejecutada no la sustentó en debida forma, entre otros. 2.5. El 25 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá modificó la sentencia anterior, en el sentido de declarar 1 Cuaderno 001, Archivo PDF 4 (Fls. 1 a 6), expediente proceso ejecutivo singular. 2 Archivo PDF 9 (Fls. 4 a 13), ibidem.3 Archivo PDF 14 (Fls. 2 a 6), ibidem.4 Archivo PDF 24 (Fls. 1 a 2), ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 3 probada la excepción de prescripción de la acción en relación con las obligaciones incorporadas en las facturas 324, 327, 328, 329, 330, 332, 334, 335 y 336, y ordenó continuar la ejecución respecto de las facturas 353, 354, 358, 360, 361, 362, 366, 365, 363, 370, 375, 337, 340, 343, 344 346, 350, 380 y 382 5. Esta decisión se notificó por estado electrónico del 28 de agosto siguiente. 2.6. En tiempo, la ejecutante solicitó adicionar la sentencia, porque el Juzgado omitió pronunciarse sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación6, petición que fue negada por auto del 24 de noviembre de 2023, porque la decisión abarcó todos los puntos de la alzada7.

recurso de apelación6, petición que fue negada por auto del 24 de noviembre de 2023, porque la decisión abarcó todos los puntos de la alzada7.

3. La accionante alega que los fallos controvertidos incurrieron en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia CSJ SC1297-2022, en violación directa de la Constitución Política y falta de motivación, porque declararon de oficio la excepción de prescripción de la acción ejecutiva sobre algunos de los títulos base de recaudo, lo cual está prohibido, como lo indica el artículo 2513 del C.C., en cuanto señala que esta debe ser alegada.

Al respecto, señala que la parte ejecutada se limitó a manifestar que la acción ejecutiva estaba prescrita, pero no indicó, como lo exige la doctrina probable de esta Sala, cuáles de los títulos base de recaudo lo estaban y menos aún expresó los «hechos estructurantes de la excepción», circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa, «pues desconoció sobre cuales títulos se ejercía la excepción de prescripción». 5 Cuaderno 003, Archivo PDF 13 (Fls. 1 a 8), expediente de apelación, proceso ejecutivo.6 Archivo PDF 14 (Fls. 1 a 3), ibidem.7 Archivo PDF 17 (Fl. 1), ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 4

4. Por lo anterior, pide que (i) se declare la nulidad parcial de la decisión que encontró probada la excepción de prescripción de la acción

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4. Por lo anterior, pide que (i) se declare la nulidad parcial de la decisión que encontró probada la excepción de prescripción de la acción y (ii) esta se sustituya por otra, que respete el debido proceso y manifieste que la excepción de prescripción extintiva estuvo mal formulada y, por ende, que las autoridades judiciales accionadas no podían estudiarla.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, porque su actuación se ciñó a la ley y ningún derecho fundamental se vulneró. Aseguró que la prescripción no se dictó de manera oficiosa, sino que operó a solicitud de parte y teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derechos en discusión.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dijo que su decisión se encuentra sustentada en la normatividad aplicable, la jurisprudencia vigente y el material probatorio allegado al proceso.

3. La apoderada de Arenas Nemocón S.A. pidió negar el amparo, porque las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que, entre la decisión de segunda instancia y la presentación de la tutela, transcurrieron más de seis meses.

III. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01

5 La accionante aseguró que la tutela sí satisface el requisito de la inmediatez, porque, entre la providencia que negó la adición de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la tutela, no transcurrieron más 6 meses. Insistió que el ejecutado no cumplió con los requisitos fácticos para proponer la excepción de prescripción, pues no dijo frente a cuáles de las 28 facturas fue que invocó dicho medio defensivo.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero porque no se advierte la vulneración de derechos invocada, precisando, previamente, que la tutela satisface el presupuesto de inmediatez, dado que, si bien el fallo de segunda instancia se emitió el 25 de agosto de 2023, este fue objeto de una solicitud de adición, la cual se decidió hasta el 24 de noviembre de ese mismo año.

2. Revisada la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado, que fue la que zanjó el asunto, se advierte que, en relación con la excepción de prescripción, aseguró que no advertía el yerro endilgado por la recurrente contra la determinación de primer nivel, referente a la ausencia total de motivación , pues el a quo, al ocuparse de ese medio defensivo, mencionó tanto las situaciones de facto como la normativa que tuvo en cuenta para declarar la prescripción de algunos de

referente a la ausencia total de motivación , pues el a quo, al ocuparse de ese medio defensivo, mencionó tanto las situaciones de facto como la normativa que tuvo en cuenta para declarar la prescripción de algunos de los títulos objeto de recaudo, con lo cual se cumplía lo preceptuado por la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 6 Frente al primer aspecto, dijo que el Juzgado Promiscuo se refirió al vencimiento y verificación de los títulos valores aportados con la demanda, así como a la fecha de presentación de esta y, frente al segundo, aludió a los artículos 789 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso. En cuanto a las deficiencias alegadas por la recurrente, sobre la forma como la ejecutada formuló la excepción, el Juzgado del Circuito consideró que esta sí fue debidamente presentada, en tanto versaba sobre los títulos cobrados y «en el hecho de “haber pasado el tiempo establecido en la norma para iniciar proceso ejecutivo” », cumpliendo así lo exigido por el artículo 442 (numeral 1) del C.G.P., en tanto establece que, respecto de los medios defensivos, la parte interesada «Debe expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas », por lo que justificó la necesidad de abordar su estudio, descartando, desde luego, que se tratara de un análisis oficioso del a quo. En ese orden concluyó que la prescripción fue debidamente expuesta, pues se expresó el motivo que la sustentaba, esto es, «el

del a quo. En ese orden concluyó que la prescripción fue debidamente expuesta, pues se expresó el motivo que la sustentaba, esto es, «el trascurso del tiempo, siendo la prueba a evaluar el mismo contenido de los títulos valores cuyo pago se persigue en este proceso». Finalmente, precisó que, si bien la ejecutada no se refirió a cada una de las facturas adosadas al momento de proponer la excepción de prescripción, este medio defensivo alude a la acción de cobro de tales instrumentos, sin que se advierta la necesidad de mencionar cada factura, puesto que lo que se impone es la expresión de los hechos que la fundan, lo cual se evidenciaba en el caso de marras, circunstancia que permitía concluir que tal medio exceptivo fue debidamente sustentado, razónRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 7 suficiente para considerar acertado su estudio a solitud de parte y no en forma oficiosa.

3. De lo transcrito se sigue que, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, la determinación cuestionada se sustentó en una valoración motivada de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

En efecto, las autoridades demandadas consideraron motivadamente que la excepción de prescripción alegada por la ejecutada fue debidamente formulada, en tanto versó sobre la acción ejecutiva y los títulos cobrados

intervención del juez constitucional. En efecto, las autoridades demandadas consideraron motivadamente que la excepción de prescripción alegada por la ejecutada fue debidamente formulada, en tanto versó sobre la acción ejecutiva y los títulos cobrados en la demanda y se expuso la situación fáctica que la sustentaba, esto es, el hecho del paso el tiempo legamente establecido para el cobro ejecutivo de las facturas cambiarias, descartando que se tratara de un análisis oficioso del asunto. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la prescripción debe proponerse con exposición de los hechos que la sustentan, pues no puede ser declarada de oficio y no es suficiente la simple enunciación (CSJ SC1297-2022), lo cierto es que ello no fue desconocido por los jueces de instancia, no obstante, a la luz de dicho criterio y tras evaluar la fundamentación expuesta por la parte ejecutante, encontraron que tal presupuesto estaba acreditado. Así las cosas, no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador intervenga como árbitro yRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 8 determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con

8 determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, al punto de imponer la forma como debía referirse el supuesto fáctico que originó el medio de excepción, el cual, se resalta, no se limitó a la simple enunciación, como se advirtió en las providencias cuestionadas. En ese sentido, se insiste, no puede el juez de tutela actuar como uno de instancia y, mucho menos, desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que orientan la función de administrar justicia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 25000-22-13-000-2024-00147-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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