CSJ - STC7591-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7591-2020 Radicación nº 11001 02 03 000 2020 01598 00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Luz Dary Quintero Córdoba, en nombre propio y como representante legal de Dilán Stiven Quintero Córdoba, le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso nº 2013-0013800. ANTECEDENTES 1.- Indicó la accionante que los querellados desestimaron su demanda de pertenencia con relación al inmueble con folio n° 240-17721, y en cambio accedieron a la reivindicación planteada por los propietarios, en cuyo proceder se incurrió en vía de hecho por indebidaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 valoración probatoria de los elementos que, según su criterio, daban cuenta de los presupuestos de la usucapión. Por ello, suplicó dejar sin valor la sentencia de primera instancia emitida el 9 de febrero de 2018, así como la del superior que ratificó el fracaso de sus aspiraciones el 21 de febrero de 2019. Frente a la última, formuló casación que
instancia emitida el 9 de febrero de 2018, así como la del superior que ratificó el fracaso de sus aspiraciones el 21 de febrero de 2019. Frente a la última, formuló casación que fue inadmitida por defectos formales (AC661 27 feb. 2020). 2.- Del extremo pasivo se pronunció la Procuraduría Delegada el sentido de que el Tribunal encausado aplicó erróneamente el artículo 2514 del Código Civil, por lo que es viable el amparo; las personas vinculadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Nariño contestaron que no existe alguna irregularidad. CONSIDERACIONES En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza al presente sendero y a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los enjuiciadores, sus providencias no están sometidas al escrutinio de aquel, salvo que en ellas se incurra en un yerro de tamaña trascendencia que agravie las garantías pro homine de alguno de los interesados en la controversia en que fueron proferidas. Sólo de esa manera y por excepción, está autorizada la intromisión de este instrumento en el discurrir normal de los debates. En el sub examine, la queja de la promotora estriba en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 capital de Nariño erró al apreciar el material persuasivo recopilado en el litigio cuestionado, en tanto concluyó que
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 capital de Nariño erró al apreciar el material persuasivo recopilado en el litigio cuestionado, en tanto concluyó que ella renunció a la prescripción adquisitiva sin que estuviera acreditada la abdicación, de donde sobresale que su verdadero disenso se edifica en una proposición alterna de como debió dirimirse el pleito, ya que salió descontenta con el alcance que el iudex plural imprimió a cada una de las piezas de convicción que sirvieron para sustentar las posiciones adoptadas por los contrincantes. Esto es, la vencida persiste en lo que allá fue materia de refutación y análisis por parte de los falladores de la causa, y también por esta Corte en sede de «casación», donde igualmente fueron desatendidos por falta de requisitos formales. En efecto, en AC661-2020 esta Corporación desechó la «demanda» formulada por la sedicente a fin de desarrollar el recurso extraordinario, tras cavilar que: 3.1. Los cargos primero y segundo, sustentados en idénticos fundamentos, no confrontaron de forma precisa las razones en que el juzgador sustentó su sentencia, ni tampoco la totalidad de los argumentos que aquél expuso (…) En efecto, el casacionista se quejó porque, en su opinión, Luz Dary Quintero Córdoba no reconoció dominio ajeno cuando, mediante la escritura pública 4094 de 13 de agosto de 2010, celebró un contrato de
se quejó porque, en su opinión, Luz Dary Quintero Córdoba no reconoció dominio ajeno cuando, mediante la escritura pública 4094 de 13 de agosto de 2010, celebró un contrato de compraventa con Hernando Muñoz Moncayo y Elsa Mercedes Muñoz de Ramos respecto de los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión de su padre. Adujo que allí «no existió ningún reconocimiento del derecho de propiedad sobre un bien singular, particular y concreto» pues en dos cláusulas «se expresó con nitidez absoluta que lo que se vendía eran acciones y derechos que a los vendedores les correspondieran o les pudieran corresponder…». Es decir, que lo que adquirió fue una 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 universalidad y no un bien concreto (…) Pese a ello, en los cargos no se confrontaron los argumentos específicos que expuso el juzgador sobre tal punto, conforme a los cuáles, aun cuando lo que compró la poseedora fueron derechos, estos incluían los que correspondían al bien pretendido, tanto así que, con posterioridad, dicha parte inició un proceso de sucesión para hacerse a la titularidad del aludido predio. Más adelante, apuntó: 3.2. En el cargo tercero, la parte impugnante adujo que, contrario a lo que sostuvo el ad quem, en el proceso no se demostró la identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el poseído
3.2. En el cargo tercero, la parte impugnante adujo que, contrario a lo que sostuvo el ad quem, en el proceso no se demostró la identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el poseído por la demandada. Explicó que, según el juzgador, el inmueble que posee esta última es solo una porción del que es objeto de la reivindicación, pero dicha porción no se delimitó (…) Y que, además, en la inspección judicial no se determinó tal identidad y en el peritaje el experto sostuvo que los linderos del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-0017721 eran los mismos que el de folio de matrícula inmobiliaria 240031260, lo que genera confusión, y no existe precisión en cuanto a los linderos, pues aquél auxiliar afirmó que trazó «una línea imaginaria que debería pertenecer al lindero occidental del predio El Regadío» (…) Al respecto, el ataque tampoco fue preciso. En primer término porque, contrario a lo referido en el cargo, en ningún momento el Tribunal hizo la afirmación que se le endilga, consistente en que la demandante en pertenencia solo poseía una porción de la totalidad del predio de los demandantes en reivindicación, motivo por el que se concluye que dicho reclamo carece de todo sustento. En ese sentido, remató: Además de los referidos reparos, no concurren los presupuestos que consagra la ley procesal para la selección de la demanda, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00
En ese sentido, remató: Además de los referidos reparos, no concurren los presupuestos que consagra la ley procesal para la selección de la demanda, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. Bajo esta óptica, aunque Quintero Córdoba intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la « vía de hecho », no desplegó esa tarea con el lleno de las «formalidades» que prevé el sistema de procedimiento civil, cuya falencia frustró el estudio en sede «casacional», donde a pesar de tramitar la opugnación al final fue desechada por razones de «técnica». No basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de acudir en «tutela», sino que es imperativo, además, colmar todos los «requisitos», de «forma» y fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad. Al respecto, se ha dicho que la «inadmisión de la demanda de casación » por vicios de «técnica» refleja
esa manera, la residualidad. Al respecto, se ha dicho que la «inadmisión de la demanda de casación » por vicios de «técnica» refleja descuido del postulante y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse, a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias. Así se tiene decantado: [la] incuria o falta de cuidado en la formulación del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) Si bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. (…) Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la
o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio (STC6238-2018). Ergo, el ataque que se trae con relación a la «indebida valoración probatoria» y a los demás tópicos, no satisfizo el presupuesto de «subsidiariedad», a lo que se suma que ninguna de las justificaciones de la quejosa demuestra perjuicio irremediable, en virtud de lo cual decaerá el ruego superlativo porque: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (STC2216-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: NEGAR el resguardo invocado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00
en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: NEGAR el resguardo invocado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugna esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISO TERNERA BARRIOS
Magistrado
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01598-00
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
ÉDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez 8