CSJ - STC7591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7591-2026
Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Edgar Javier Navia Estrada instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 19001-25-02-000-202400386-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad jurídica» y, «principio de favorabilidad», para que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca resolver la nulidad propuesta dentro del proceso disciplinario n.° 2024 -00386-Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 2 00 y remitir el expediente a reparto, con el fin de que la etapa de juzgamiento fuera adelantada por un magistrado distinto al que dirigió la fase de investigación y formulación de cargos. Igualmente, pretendió que se garantizara la aplicación del principio de favorabilidad conforme a los criterios que, en su sentir, ha fijado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
al que dirigió la fase de investigación y formulación de cargos. Igualmente, pretendió que se garantizara la aplicación del principio de favorabilidad conforme a los criterios que, en su sentir, ha fijado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca adelanta investigación disciplinaria contra Edgar Javier Navia Estrada, promovida por Rodrigo Sardi de Lima. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de ma rzo de 2026, el disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, alegando que, por virtud del principio de favorabilidad y de las reglas introducidas por la Ley 2094 de 2021, la etapa de juzgamiento no podí a ser adelantada por el mismo magistrado que conoció de la instrucción y calificó la actuación.
Sostuvo que, aunque la Ley 1123 de 2007 no previó expresamente la separación funcional entre instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios contra abogados, la evolución normativa y jurisprudencial posterior imponía aplicar, en favor del disciplinable, las reglas de imparcialidad y separación de roles previstas para otros regímenes disciplinarios y sancionatorios, particularmente a partir del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 3 Para sustentar su postura invocó providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al
3 Para sustentar su postura invocó providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al principio de favorabilidad y al debido proceso disciplinario.
Sin embargo, el magistrado accionado negó tramitar la nulidad en esa etapa procesal, precisando que la misma sería resuelta en la sentencia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por lo que contra esa determinación interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
En desacuerdo con dicha actuación, se retiró de la audiencia y revocó el poder conferido a su defensor de confianza, al considerar que continuar en la diligencia implicaba convalidar la vulneración de sus garantías fundamentales.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca remitió enlace de acceso al expediente cuestionado, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y defendió la legalidad de su proceder, destacando que la nulidad propuesta por el accionante debía resolverse en la sentencia, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, sostuvo que los recursos de apelación y queja formulados contra dicha determinación resultaban improcedentes dentro del régime n disciplinario aplicable a los abogados, por lo que no existió actuación arbitraria ni vulneración de garantías fundamentales.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 4 Añadió que el tutelante pretendía que el juez constitucional interviniera en el trámite disciplinario para
4 Añadió que el tutelante pretendía que el juez constitucional interviniera en el trámite disciplinario para validar recursos y figuras no previstas en la Ley 1123 de 2007, desnaturalizando así el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por su parte, Rodrigo Sardi de Lima se opuso a la prosperidad del amparo al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la solicitud de nulidad aún no había sido resuelta de fondo dentro del proceso disciplinario, pues el magistrad o instructor anunció que se decidiría en la sentencia, de modo que el accionante todavía cuenta con los mecanismos ordinarios previstos al interior de dicha actuación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, al estimar que la solicitud de nulidad formulada por el accionante dentro del proceso disciplinario aún no había sido resuelta por el juez natural, quien expresamente in dicó que dicho pedimento sería decidido en la sentencia, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Bajo ese panorama, consideró prematura cualquier intervención del juez constitucional, máxime cuando la acción de tutela no fue instituida para antici par decisiones propias del trámite ordinario ni para desplazar las competencias atribuidas al funcionario competente.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 5 Asimismo, señaló que la negativa de conceder los recursos de apelación y queja contra la determinación que
competencias atribuidas al funcionario competente.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 5 Asimismo, señaló que la negativa de conceder los recursos de apelación y queja contra la determinación que aplazó el estudio de la nulidad para el fallo no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues encontraba sustento en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que delimitan taxativamente los recursos procedentes dentro del régimen disciplinario de los abogados.
Añadió que la inconformidad del tutelante con la interpretación adoptada por el funcionario disciplinario no configuraba una vía de hecho, ni habilitaba al juez de tutela para sustituir el criterio del juez natural o imponer una hermenéutica distinta de las normas aplicables.
2.- El impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y sostuvo que el fallo de primer grado desconoció la configuración de un perjuicio irremediable, pues la etapa de juzgamiento continuaría siendo adelantada por el mismo Magistrado que for muló cargos en su contra, circunstancia que, en su criterio, quebranta las garantías de imparcialidad, igualdad y favorabilidad.
Añadió que, si la nulidad solo se resuelve al dictarse sentencia, ya se habrán practicado las pruebas y formado un criterio condenatorio por parte del funcionario instructor, consolidándose así la afectación al debido proceso. Asimismo, insistió en que existe una omisión legislativa en la Ley 1123 de 2007, dado que, a diferencia de otros regímenes
criterio condenatorio por parte del funcionario instructor, consolidándose así la afectación al debido proceso. Asimismo, insistió en que existe una omisión legislativa en la Ley 1123 de 2007, dado que, a diferencia de otros regímenes disciplinarios, no se prevé separación entre las etapas deRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 6 investigación y juzgamiento respecto de los abogados disciplinables.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la consecuente refrendación de lo opugnado.
1.1.- Edgar Javier Navia Estrada pretende que el juez constitucional ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca resolver de manera inmediata la nulidad que formuló en audiencia de 16 de marzo de 2026 dentro del proceso disciplinario n.° 2024-00386-00, y que, al decidirla, aplique el principio de favorabilidad, disponiendo que la etapa de juzgamiento sea adelantada por un Magistrado distinto al que dirigió la investigación y profirió el pliego de cargos.
No obstante, tal aspiración deviene presurosa, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, porque de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del disciplinario se constata que la solicitud de nulidad propuesta por el actor no ha sido desatada por el juez natural, en tanto el funcionario cognoscente expresó, con apoyo e n el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que las nulidades formuladas con posterioridad a la audiencia de
propuesta por el actor no ha sido desatada por el juez natural, en tanto el funcionario cognoscente expresó, con apoyo e n el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que las nulidades formuladas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación debían resolverse al momento de dictarse sentencia.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 7 Luego entonces, al encontrarse pendiente la decisión de dicho pedimento dentro del trámite ordinario, no es dable anticipar la intervención del juez constitucional para sustituir las competencias atribuidas al funcionario disciplinario o para imponerle una determinada interpretación de las normas aplicables, pues ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.
Recuérdese que esta Sala ha insistido en que, mientras permanezca latente la definición de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, la acción de tutela no puede abrirse paso como vía paralela o anticipada para desplazar el curso normal del proceso (CSJ STC2350-2026).
Por consiguiente, el actor deberá aguardar a que la Comisión accionada resuelva la nulidad en la oportunidad procesal correspondiente y, de persistir su inconformidad, acudir a los remedios ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico contemple, sin que resulte admisible pretender, por esta senda residual, anticipar el examen constitucional de una controversia que aún no ha sido decidida definitivamente por la autoridad competente.
1.2.- Tampoco se advierte desafuero alguno en la decisión mediante la cual el Magistrado instructor negó la
constitucional de una controversia que aún no ha sido decidida definitivamente por la autoridad competente.
1.2.- Tampoco se advierte desafuero alguno en la decisión mediante la cual el Magistrado instructor negó la concesión de los recursos de apelación y queja formulados contra la determinación de diferir el estudio de la nulidad para la sentencia.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 8 En efecto, los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 delimitan expresamente los recursos procedentes dentro del régimen disciplinario de los abogados, estableciendo que la apelación únicamente procede frente a determinadas providencias taxativamente señ aladas, entre ellas las decisiones de terminación del procedimiento, nulidad decretada en sentencia, rehabilitación, negativa de pruebas y sentencia de primera instancia, sin que dentro de tales hipótesis se encuentre la determinación cuestionada por el accionante.
De igual modo, el recurso de queja no aparece instituido en dicho estatuto para controvertir providencias de esa naturaleza.
Bajo ese panorama, la interpretación acogida por el funcionario disciplinario no luce caprichosa, arbitraria o ostensiblemente alejada del ordenamiento jurídico, sino razonablemente fundada en las disposiciones que regulan la materia. El desacuerdo del ges tor con la hermenéutica adoptada o con la estructura procesal prevista en la Ley 1123 de 2007 no habilita, por sí solo, la intervención excepcional del juez de tutela, cuyo cometido no consiste en fungir como una instancia adicional para revisar o sustitui r el criterio
de 2007 no habilita, por sí solo, la intervención excepcional del juez de tutela, cuyo cometido no consiste en fungir como una instancia adicional para revisar o sustitui r el criterio jurídico del funcionario competente (CSJ STC2925-2026).
1.3.- Y si bien el accionante insiste en que existe una omisión legislativa relativa, derivada de la ausencia de separación funcional entre instrucción y juzgamiento en el régimen disciplinario de los abogados, así como en laRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 9 supuesta vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad y favorabilidad, lo cierto es que tales planteamientos desbordan el ámbito propio de esta acción constitucional, pues involucran un cuestionamiento abstracto al diseño legislativo contenido en la Ley 1123 de 2007 y a la eventual compatibilidad de dicho esquema con postulados Superiores, discusión que no puede ser resuelta anticipadamente en esta sede, menos cuando el proceso disciplinario continúa en curso y el juez natural aún no ha emitido pronunciamiento definitivo sobre la nulidad propuesta.
2.- Ergo, se confirmará la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00048-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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