CSJ - STC7593-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7593-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01469-01 (Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Quinta Paredes le instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00443. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa y a la contradicción », para que se ordenara al estrado accionado, «que un término inferior a las doce (12) horas contadas a partir de la notificación de la decisión de tutela, (…) DECLARE que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-210665 de [su] propiedad (…) está excluido de la sentencia anticipada proferida en el marco del proceso [de la referencia]» y, en consecuencia, le haga entrega de «los oficios de levantamiento de las medidas cautelares» y «una copia de la totalidad del expediente judicial» y «dej[e] sin efecto cualquier actuación o providencia judicial a
de levantamiento de las medidas cautelares» y «una copia de la totalidad del expediente judicial» y «dej[e] sin efecto cualquier actuación o providencia judicial a partir del auto admisorio de la demanda por no haber[la] vinculado al proceso».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01 En compendio adujo que adquirió «de buena fe» el citado bien de Esperanza Barragán de Ochoa mediante compraventa protocolizada en la escritura pública n.° 5240 de 31 de enero de 2012, extendida en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá; pero, al solicitar un certificado de tradición de este (23 nov. 2020), se percató de la existencia de la medida cautelar de «inscripción de demanda» por cuenta del «proceso verbal» que Yineth Marinela y Nidia Milena Ramos Díaz en representación de los menores Jaider Santiago y Yurany Madeline Ochoa Ramos promovieron en contra de aquélla, Karely Esperanza, Néstor Ivo, Javier Hernando Ochoa Barragán, la sociedad Ingeniería Civil Mecánica Eléctrica y Sistemas S.A.S. y herederos indeterminados de Néstor Ochoa Hernández (rad. 2016-00443). Al revisar la página Web de la Rama Judicial, evidenció que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma urbe dictó «sentencia anticipada» en dicho asunto, accediendo a «declarar la simulación absoluta de la escritura 2404 del 25 de junio de 2004» , contentiva de las ventas «sobre los
anticipada» en dicho asunto, accediendo a «declarar la simulación absoluta de la escritura 2404 del 25 de junio de 2004» , contentiva de las ventas «sobre los bienes inmuebles No. 300-253123, 30098227, 300-178925, 300-178926, 300-178891 de Bucaramanga y 50C-210665 de Bogotá», los que mandó restituir a la sucesión ilíquida del aludido causante (13 nov. 2020). Por tal motivo, pidió la nulidad de lo actuado por no haber sido convocada al juicio; la complementación de oficio de esa directriz ante la «omisión en resolver de fondo sobre la existencia de terceros de buena fe»; el «acceso a dicho expediente», así como la «entrega del oficio de levantamiento de la [referida] medida cautelar», siendo negadas las dos rogativas iniciales (31 oct. 2022), mientras que las otras no fueron siquiera solventadas, pronunciamientos que, pese a los recursos de reposición y apelación que formuló, se mantuvieron incólumes y solo se otorgó la alzada frente al rechazo de la invalidación (25 abr. 2023). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01 Sostuvo que por todo lo anterior, el juzgado acusado está conculcando las garantías esenciales invocadas. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e informó que «procedió a actualizar el oficio de desembargo del inmueble referido y su remisión a la Oficina de Registro para su
legalidad de su proceder e informó que «procedió a actualizar el oficio de desembargo del inmueble referido y su remisión a la Oficina de Registro para su trámite. Igualmente, (…) dispuso compartir al apoderado de la aquí accionante el vínculo del expediente digital». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de abril de 2023 negó el recurso de reposición contra la negación del incidente de nulidad, pero concedió la alzada subsidiariamente planteada por la aquí solicitante, que a la fecha no ha sido resuelta por el superior». Agregó, en cuanto a «las solicitudes enderezadas a que el estrado querellado haga entrega del oficio de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y remita copia del expediente», que «tampoco se presenta vulneración alguna porque se acreditó que el 4 de julio del corriente año el interpelado atendió las peticiones exoradas al correo fadiaz@gclegal.co abogado que representa a la sociedad accionante». 2.- Impugnó la querellante, insistiendo en los argumentos del pliego tutelar frente a la «nulidad» suplicada, adicionando que «la tutela en el caso concreto opera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y, que, «solo hasta el momento de la presentación de la Acción de Tutela se le otorgó
concreto opera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y, que, «solo hasta el momento de la presentación de la Acción de Tutela se le otorgó acceso al expediente (…), a pesar de la pluralidad de memoriales que fueron radicados ante el juzgado elevando tal requerimiento».
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01 1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado. 1.1.- Memórese que a lo que aspira la actora , es que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá «dejar sin efecto cualquier actuación o providencia judicial a partir del auto admisorio de la demanda por no haber[la] vinculado al proceso» n.° 2016-00443; empero, de la prueba obrante en el paginario se vislumbra que previamente elevó dicho pedimento al despacho, quien la «negó» en auto de 31 de octubre de 2022, que recurrió en reposición y apelación, siendo rehusado el primer remedio y concedido el segundo (25 abr. 2023), el cual el Tribunal aún no ha solventado, circunstancia que torna prematura la salvaguarda, como bien lo dilucidó el a quo constitucional, de tal suerte que, cualquier «pronunciamiento del juez de tutela» sobre esa temática implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
el a quo constitucional, de tal suerte que, cualquier «pronunciamiento del juez de tutela» sobre esa temática implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo. Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01 Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple el requisito de procedibilidad de la «subsidiariedad». 1.2.- Ahora, tampoco resulta viable la ayuda superlativa de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impulsora, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia. En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esgrimido, que
que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia. En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC3667-2023 y STC5593-2023). 1.3.- De otro lado, aunque la recurrente persiste en que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá vulneró su «debido proceso» por la tardanza en permitirle el «acceso al expediente», lo cierto es que el pasado 4 de julio le compartió a su mandatario el enlace de dicho legajo, con lo cual quedó superada esa desatención y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón expedir algún «mandato» en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó , por lo que es indudable l a «ausencia actual de objeto» en lo que refiere a tal tópico. Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…). Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01 consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada hace poco en STC2073-2023 y STC5371-2023, resalto intencional. 2.- Como colofón, el veredicto opugnado será respaldado, como delanteramente se anunció. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01469-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7