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CSJ - STC7593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7593-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00218-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Juan Sebastián Ariza Carrillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00009.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena fijar una fecha más próxima para la celebración de la audienciaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 2 prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, dentro del verbal sumario de ofrecimiento y/o fijación de cuota alimentaria n.° 13001311000320240000900.

En sustento de su pedimento, expuso que el referido litigio fue promovido por Rolando Arturo Ariza Garzón con el fin de fijar la cuota alimentaria a favor suyo y de otros integrantes del núcleo familiar; trámite dentro del cual, mediante auto de 25 de julio de 2025, se señaló audiencia

el fin de fijar la cuota alimentaria a favor suyo y de otros integrantes del núcleo familiar; trámite dentro del cual, mediante auto de 25 de julio de 2025, se señaló audiencia para el 4 de noviembre siguiente. No obstante, dicha diligencia no pudo realizarse debido a la incapacidad médica presentada por el alimentante.

Indicó que, posteriormente, se programó nueva data para el 23 de febrero de 2026; sin embargo, tampoco fue posible adelantar la actuación, esta vez por fallas de conectividad del despacho judicial, razón por la cual el estrado accionado fijó nuevamente la audiencia para el 16 de julio de 2026, esto es, aproximadamente cinco meses después.

Añadió que, previo a la fijación de esta última fecha, su apoderada solicitó darle trámite prioritario al asunto o, en subsidio, decretar alimentos provisionales, dada su condición de estudiante universitario y la insuficiencia de los aportes efectuados por su progenitor, quien únicamente sufraga el crédito educativo con el ICETEX, sin asumir gastos de alimentación, transporte y sostenimiento. No obstante, tal petición fue desestimadaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 3 por el juzgado accionado, bajo el entendido de que era mayor de edad y que el demandante cubría parcialmente la obligación alimentaria.

Con fundamento en lo anterior, estimó que la programación de la audiencia para julio de 2026 configura una dilación injustificada que desconoce las garantías superiores invocadas, máxime cuando el litigio cursa desde

la obligación alimentaria.

Con fundamento en lo anterior, estimó que la programación de la audiencia para julio de 2026 configura una dilación injustificada que desconoce las garantías superiores invocadas, máxime cuando el litigio cursa desde enero de 2024 sin que se haya adoptado una decisión definitiva respecto de sus alimentos.

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se opuso a las pretensiones de la tutela. Tras reseñar las actuaciones surtidas dentro del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria n.° 13001311000320240000900, precisó que las sucesivas reprogramaciones de la audiencia obedecieron a circunstancias sobrevinientes y ajenas al despacho, así como a criterios objetivos relacionados con la disponibilidad de agenda y la carga laboral existente.

Agregó que no resulta jurídica ni materialmente viable alterar los turnos previamente asignados o desplazar otras diligencias ya programadas, pues ello comprometería el principio de igualdad frente a los demás usuarios de la administración de justicia.

María Consuelo Ariza Caipa, madre del promotor, coadyuvó lo implorado en el escrito genitor.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al encontrar que los motivos expuestos por el juzgado para reprogramar la audiencia, luego de hechos sobrevinientes y fortuitos, en el sentido de señalar fechas basado en criterios objetivos, como la «disponibilidad de la agenda judicial» y «solicitudes

al encontrar que los motivos expuestos por el juzgado para reprogramar la audiencia, luego de hechos sobrevinientes y fortuitos, en el sentido de señalar fechas basado en criterios objetivos, como la «disponibilidad de la agenda judicial» y «solicitudes que se habían presentado con meses de anticipación», no lucían «irrazonables (…), abiertamente desprovistos de fundamento, carentes de soporto o manifiestamente alejados del orden jurídico».

2.- El tutelante impugnó lo decidido aduciendo, a tono con la jurisprudencia, que, respecto de los estudiantes sin medios para subsistir, el «derecho de alimentos no cesa automáticamente con la mayoría de edad»; y que, en esos casos, «negar o dilatar decisiones (…) implica una afectación directa de derechos fundamentales» y un «perjuicio irremediable» al «agravarse progresivamente» su situación, sin que, en todo caso, la «congestión judicial pueda trasladarse al ciudadano».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.

1.1.- Juan Sebastián Ariza Carrillo cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante proveído de 25 de febrero de 2026, dictado dentro del proceso verbal sumario de ofrecimiento y/o fijación de cuota alimentaria n.°Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 5 13001311000320240000900, hubiese señalado el 16 de julio de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, pese a que la diligencia

5 13001311000320240000900, hubiese señalado el 16 de julio de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, pese a que la diligencia ya se había frustrado en dos oportunidades anteriores y a que su apoderada solicitó la asignación de una data prioritaria.

En su impugnación insiste en que el proceso lleva más de dos años sin decisión de fondo, que su condición de estudiante universitario y la falta de ingresos propios imponen un trámite célere, y que la fijación de una audiencia cinco meses después desconoce el debido proceso, el mínimo vital y la jurisprudencia constitucional en materia de alimentos, mora judicial y perjuicio irremediable.

1.2.- En consecuencia, al estar sustentada la inconformidad en una presunta mora o dilación judicial, cumple memorar que la intervención del juez constitucional únicamente tiene cabida cuando el retardo atribuido a la autoridad judicial se muestra injustificado, desproporcionado o carente de una explicación objetiva, pues la tutela no fue concebida para alterar, sin más, la organización de la agenda judicial ni para desplazar los turnos previamente asignados, salvo que se acredite una afectación ius fundamental cierta que torne impostergable la intervención.

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que:Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 6 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso

6 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en

STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023,

STC12456-2024 y STC8794-2025).

1.3.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que la materialización de la audiencia de instrucción y juzgamiento no ha sido posible por causas que, en principio, no resultan imputables al estrado convocado ni evidencian un proceder arbitrario. En la primera oportunidad, la diligencia se frustró por la incapacidad médica del alimentante; y en la segunda, por fallas de conectividad que impidieron adelantar la audiencia virtual.

Ahora, si bien es cierto que la nueva fecha señalada no corresponde a una data inmediata, también lo es que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena explicó que la reprogramación obedeció a criterios objetivos de disponibilidad de agenda, carga laboral y respeto por los turnos previamente asignados a otros usuarios de la administración de justicia, cuyas audiencias habían sido

reprogramación obedeció a criterios objetivos de disponibilidad de agenda, carga laboral y respeto por los turnos previamente asignados a otros usuarios de la administración de justicia, cuyas audiencias habían sido solicitadas con anterioridad.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 7 Tales razones no aparecen desvirtuadas en el expediente constitucional. Por el contrario, la parte recurrente acepta la existencia de congestión judicial, aunque sostiene que esta no puede trasladarse al ciudadano. Empero, dicha premisa solo habilita la intervención constitucional cuando el retardo se muestra injustificado o cuando la autoridad judicial permanece inactiva sin explicación razonable, lo que aquí no se avizora.

1.4.- Los restantes argumentos de la impugnación tampoco tienen vocación de prosperidad. Para empezar, no puede afirmarse que el juzgado esté desconociendo el derecho alimentario del actor por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, pues precisamente el proceso ordinario continúa respecto de Juan Sebastián Ariza Carrillo, en atención a que no quedó definido lo relacionado con sus alimentos.

De hecho, la existencia misma del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria promovido por su progenitor, así como la discusión judicial sobre la fijación del monto correspondiente, descarta que la autoridad accionada haya negado de plano la posibilidad jurídica de reconocer alimentos a favor de un hijo mayor de edad que afirma encontrarse estudiando y depender económicamente de sus padres.

Lo que ocurre es que el debate sobre la necesidad

haya negado de plano la posibilidad jurídica de reconocer alimentos a favor de un hijo mayor de edad que afirma encontrarse estudiando y depender económicamente de sus padres.

Lo que ocurre es que el debate sobre la necesidad alimentaria, la capacidad económica del obligado, laRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 8 suficiencia de los pagos efectuados por concepto de ICETEX y la eventual procedencia de una cuota provisional son asuntos que deben ser definidos por el juez natural dentro del proceso respectivo, con apoyo en el material probatorio recaudado y en las reglas propias del trámite, no por el juez de tutela a manera de instancia anticipada.

2.- En cuanto al perjuicio irremediable invocado en la impugnación, debe recordarse que este se configura cuando existe el riesgo de consumación de un daño cierto, grave, inminente y de tal entidad que haga urgente e impostergable la intervención constitucional.

Para su acreditación, se exige que el daño sea: «(i) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) grave, lo que implicaría un menoscabo de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que las medidas requeridas para evitarlo sean urgentes; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna» (CC, SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).

En el sub lite, tales presupuestos no fueron demostrados. El actor fundamenta el perjuicio en la prolongación del proceso judicial y en la insuficiencia de los

2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).

En el sub lite, tales presupuestos no fueron demostrados. El actor fundamenta el perjuicio en la prolongación del proceso judicial y en la insuficiencia de los aportes que afirma recibir; sin embargo, no allegó elementos que permitan establecer, con la intensidad requerida, la inminencia de un daño irreparable ni la necesidad de alterar por vía constitucional la agenda del despacho judicial, máxime cuando el señalamiento de la audiencia no obedecióRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00218-01 9 a desidia, indiferencia o abandono del trámite, sino a circunstancias explicadas por la autoridad convocada.

3.- Ergo, se impone acompañar el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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