CSJ - STC7594-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7594-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Édgar Eduardo Prieto Ramírez promovió contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia S.A. , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201500049.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 presuntamente vulnerados por el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que se ordenara a la entidad financiera emitir una respuesta «de fondo, clara, precisa y completa sobre la suerte y ubicación de los 11 depósitos judiciales », así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega de los títulos judiciales que ascienden a la suma total de $39.600.000.
En compendio, narró que, dentro del proceso ejecutivo
las medidas necesarias para garantizar la entrega de los títulos judiciales que ascienden a la suma total de $39.600.000.
En compendio, narró que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. en su contra (rad. 11001-31-03-023-2015-00049), se constituyeron once depósitos judiciales por valor individual de $3.600.000, los cuales obran relacionados a folios 389 a 392 y 394 a 400 del expediente y permanecen pendientes de ubicación y entrega.
Este trámite culminó por pago total de la obligación mediante providencia del 29 de agosto de 2019, oportunidad en la que igualmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; posteriormente, mediante auto del 1° de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito efectuara la conversión de los títulos judiciales consignados a órdenes de este último despacho, a fin de que pudieran ser reclamados por el aquí accionante.
El 6 de junio de 2023 el Banco Agrario de Colombia S.A. informó que no encontró títulos judiciales asociados al proceso ejecutivo referido y solicitó copia de los depósitos para adelantar una búsqueda más detallada. Pese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 posteriores requerimientos efectuados por el despacho judicial y a las gestiones desplegadas por el interesado, la entidad bancaria no logró establecer el paradero de los títulos ni efectuar su entrega.
posteriores requerimientos efectuados por el despacho judicial y a las gestiones desplegadas por el interesado, la entidad bancaria no logró establecer el paradero de los títulos ni efectuar su entrega.
Mediante proveído del 16 de octubre de 2024, el juzgado accionado precisó que no se trataba de cuatro depósitos distintos, sino de dos grupos de depósitos judiciales por valor total de $39.600.000; además, dejó constancia de que ni el Juzgado Veintitrés Civ il del Circuito ni el Banco Agrario habían logrado determinar la suerte de los títulos relacionados en el expediente, razón por la cual ordenó oficiar nuevamente a la entidad financiera y remitir copia de los documentos obrantes en el cartulario.
En criterio del promotor, la actuación desplegada tanto por el Banco Agrario de Colombia S.A. como por el despacho judicial encartado vulneró sus garantías fundamentales, pues la entidad financiera suministró información incompleta sobre los depósitos judi ciales y el juzgado no adoptó medidas eficaces para obtener la ubicación y entrega de los recursos reclamados, manteniéndose indefinidamente una situación de incertidumbre respecto de los dineros que afirma le pertenecen.
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que no ha incurrido en conducta omisiva alguna frente a las reclamaciones del actor, pues desde la terminación del proceso ejecutivo ha desplegado múl tiples actuacionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 orientadas a establecer la existencia, monto y ubicación de
reclamaciones del actor, pues desde la terminación del proceso ejecutivo ha desplegado múl tiples actuacionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 orientadas a establecer la existencia, monto y ubicación de los depósitos judiciales reclamados, los cuales han resultado infructuosos, pues ni la entidad bancaria ni el juzgado requerido han reportado la existencia de recursos adicionales susceptibles de ser entregados al ejecutado. En consecuencia, sostuvo que no le es atribuible la presunta vulneración alega da por el accionante, toda vez que ha adelantado las actuaciones a su alcance para esclarecer la situación de los depósitos judiciales reclamados.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que desde septiembre de 2015 dejó de conocer del proceso ejecutivo objeto de controversia y que, revisados sus registros, no encontró títulos judiciales pendientes de pago asociados a dicha actuación. Precisó que mediante auto del 3 de diciembre de 2019 ordenó la conversión de los depósitos judiciales existentes para ese asunto, decisión que fue comunicada al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2962 del 12 de d iciembre de esa anualidad.
Añadió que tal información fue reiterada posteriormente a través del oficio No. 0411 del 5 de abril de 2021, remitido en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho accionado dentro de las actuaciones adelantadas para ubicar los recursos reclamados por el tutelante.
El Banco agrario de Colombia se opuso al resguardo y
en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho accionado dentro de las actuaciones adelantadas para ubicar los recursos reclamados por el tutelante.
El Banco agrario de Colombia se opuso al resguardo y Davivienda S.A pidió su desvinculación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo tras concluir que tanto el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá como el Banco Agrario de Colombia S.A. incurrieron en actuaciones dilatorias injustificadas frente a la ubicación y entrega de los depósitos judiciales reclamados por el actor.
En particular, estimó que el despacho judicial, aunque realizó múltiples requerimientos desde el año 2023, se limitó a reiterarlos sin hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso para obtener una respuesta efectiva de la entidad bancaria.
Asimismo, consideró más gravosa la conducta del Banco Agrario, pues pese a los reiterados oficios y solicitudes judiciales, omitió suministrar información clara, completa y oportuna sobre la suerte de los once títulos judiciales reclamados, situación que p rolongó injustificadamente la incertidumbre del accionante respecto de recursos cuya entrega se encuentra pendiente desde la terminación del proceso ejecutivo. En consecuencia, concluyó configurada la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- El Banco Agrario de Colombia impugnó el fallo
entrega se encuentra pendiente desde la terminación del proceso ejecutivo. En consecuencia, concluyó configurada la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- El Banco Agrario de Colombia impugnó el fallo argumentando que sí dio respuesta oportuna y de fondo tanto al requerimiento judicial como a la acción de tutela,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 razón por la cual resultaba improcedente la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, sostuvo que el a quo incurrió en defectos fáctico y procedimental al omitir valorar la contestación allegada el 16 de enero de 2026 y la respuesta emitida desde el 24 de octubre de 2025, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario, aunque no pudo ser entregada por inconvenientes atribuibles a dicha dirección electrónica. Asimismo, alegó la existencia de una carencia actual de objeto, por inexistencia de vulneración vigente de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos formulados en la impugnación, ab initio, se anuncia su fracaso y, por ende, la convalidación del fallo cuestionado, pues contrario a lo sostenido por el Banco Agrario de Colombia S.A., no emerge acreditado que hubiese satisfecho de manera integral, clara y efectiva los requerimientos formulados tanto por el accionante como por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, encaminados a establecer la suerte y ubicación de los depósitos judiciales reclamados.
y efectiva los requerimientos formulados tanto por el accionante como por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, encaminados a establecer la suerte y ubicación de los depósitos judiciales reclamados.
1.1.- En efecto, aunque en el sub examine está demostrado que la entidad bancaria emitió algunas respuestas frente a los oficios librados por el despacho judicial los días 23 de octubre y 3 de diciembre de 2024, asíRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 como el 12 de diciembre de 2025, lo cierto es que aquellas se limitaron a remitir un “ cuadro aclaratorio” con información general relacionada con determinados títulos judiciales, indicando datos como demandante, demandado, identificación, estado actual, fecha de emisión, valor y despacho asociado, sin suministrar una explicación concreta, suficiente y verificable acerca del destino específico de las consignaciones reclamadas por el actor.
1.2.- Nótese que el requerimiento judicial no se circunscribía únicamente a enlistar depósitos o reiterar información genérica del sistema, sino a establecer de manera precisa qué ocurrió con las consignaciones identificadas mediante los comprobantes y números de transacción allegados al expediente, esto es, si fueron convertidas, pagadas, anuladas, trasladadas o permanecían activas, aspecto frente al cual la entidad bancaria guardó silencio material.
Así, al contrastar los comprobantes obrantes en el plenario con la información contenida en el referido “cuadro aclaratorio”, no es posible determinar con claridad la trazabilidad ni el estado definitivo de los once depósitos
silencio material.
Así, al contrastar los comprobantes obrantes en el plenario con la información contenida en el referido “cuadro aclaratorio”, no es posible determinar con claridad la trazabilidad ni el estado definitivo de los once depósitos judiciales objeto de controversia, circunstancia que evidencia el incumplimiento sustancial de los requerimientos elevados por el juzgado cognoscente y de l deber de colaboración que le asistía a la entidad financiera dentro del trámite judicial.
1.3.- Bajo ese panorama, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el a quo incurrió en indebidaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, aun prescindiendo de dicha figura, lo cierto es que las respuestas allegadas por la entidad accionada no resolvieron de fondo el problema plant eado por el actor ni permitieron esclarecer la ubicación de los recursos reclamados, manteniéndose intacta la situación de incertidumbre denunciada en el escrito tutelar.
1.4.- En ese orden, se acompasa la conclusión del fallador constitucional de primer grado relativa a que la conducta desplegada por el Banco Agrario de Colombia S.A. ha contribuido a prolongar injustificadamente la indefinición respecto de unos recursos cuya tr azabilidad debía encontrarse plenamente identificada dentro de sus sistemas de administración de depósitos judiciales, vulnerando con ello las garantías al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del promotor.
2.- Ergo, se impone mantener incólume el fallo opugnado.
de administración de depósitos judiciales, vulnerando con ello las garantías al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del promotor.
2.- Ergo, se impone mantener incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03639-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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