CSJ - STC7596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7596-2023 Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 (Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que María del Carmen Caicedo instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y Bancolombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00263. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se decretara «la nulidad de lo actuado, bien sea por la vigencia de las pólizas que amparen la invalidez por parte de Bancolombia S.A. o por omisión al control de legalidad debidamente solicitado» en el asunto de la referencia.Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia siguió adelante con la ejecución que Bancolombia S.A. promovió en su contra (18 en. 2023), determinación que mantuvo incólume (27 feb.) y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe ratificó (18 abr.).
en su contra (18 en. 2023), determinación que mantuvo incólume (27 feb.) y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe ratificó (18 abr.). Señaló que desde el inicio del proceso se cometieron varias irregularidades consistentes, en que: (i) La entidad crediticia “nunca la notificó de la demanda, anexos, mandamiento, ni acceso al expediente” y, (ii) En el aviso a través del cual se intentó su enteramiento no se fijó “ni la instancia, ni la cuantía del proceso” ; sin embargo, pese a que requirió la nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares exponiendo tales circunstancias, el despacho primigenio “guardó silencio (…) y dio continuidad al proceso omitiendo dicho control de legalidad”. Sostuvo que en estos momentos se encuentra incapacitada de manera permanente, con calificación del 58,16% de la Junta Regional de Risaralda, debido a un accidente laboral que sufrió en el año 2016 y, desde entonces, se le han desencadenado otras patologías que viene afrontando con diferentes tratamientos, además, “cuenta con 64 años, nivel de escolaridad 5° de primaria, no cuenta con familiares en esta localidad, no posee hijos, ni padres, ni esposo o lugar donde pueda ubicar su residencia o subsidio alguno para su subsistencia”. Indicó que Bancolombia S.A. impulsó el pleito hipotecario reprochado porque se atrasó en el pago de las mensualidades del crédito que adquirió, ya que “posterior al accidente fue imposible continuar asumiéndolas”
reprochado porque se atrasó en el pago de las mensualidades del crédito que adquirió, ya que “posterior al accidente fue imposible continuar asumiéndolas” y, si bien ha intentado “ hacer efectivas las pólizas” que suscribió para la constitución de las obligaciones adeudadas, ello no ha sido posible. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia aseveró que “resolvi[ó] los planteamientos” propuestos en su totalidad y avaló lo resueltoRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 3 por el a quo al encontrar “los postulados dispuestos en el art. 468.3 del C.G.P. ”; de otra parte, “la solicitud de nulidad y levantamiento de medida no constituyen una imposibilidad para seguir adelante con la ejecución, ya que dicho requerimiento se tramita de forma autónoma e independiente al proceso judicial respectivo”. Por último, anotó que, si algún pronunciamiento faltó allí, la promotora “ dejó de emplear los medios ordinarios de defensa judicial, para el caso, (…) la adición de la providencia”. El Noveno Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder y destacó que “no se cometió transgresión a los derechos fundamentales” de la gestora. Bancolombia S.A. dijo que la promotora pretende con esta acción “revivir oportunidades procesales que no fueron aprovechadas” por, tanto, se opuso a la guarda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, habida cuenta que «(…) al efectuar el análisis de las
opuso a la guarda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, habida cuenta que «(…) al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, evidencia (…) que a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, y en cuanto, a las decisiones cuestionadas, advierte la Sala que están suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos». Agregó que, en lo relacionado con «la efectividad de las pólizas de seguro suscritas con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. que respaldaban lasRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 4 obligaciones crediticias contraídas por la promotora con BANCOLOMBIA S.A., (…) el amparo ha de negarse, pues dicha controversia de índole contractual debe ser resuelta por el juez natural competente, ya que una súplica como la que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, al que no le es dable definir el contenido de las decisiones que debe proferir la autoridad respectiva, máxime si se tiene en cuenta que no reposa prueba alguna que evidencia que luego de
se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, al que no le es dable definir el contenido de las decisiones que debe proferir la autoridad respectiva, máxime si se tiene en cuenta que no reposa prueba alguna que evidencia que luego de emitida la decisión por parte del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, referente a la calificación de invalidez de la actora, esta hubiere procurado la efectividad de las pólizas ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. o BANCOLOMBIA S.A.». 2.- Ese desenlace fue repelido por la quejosa con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural y enfatizó que para la fecha en que el banco incoó el compulsivo, ya tenía conocimiento de su «condición» y del «proceso de invalidez», puesto que previamente y de manera reiterada le informó, lo que, en su sentir, «evidencia la ausencia de buena fe». Para culminar, aseveró que el escenario descrito le está causando un «perjuicio irremediable y/o inminente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que el interlocutorio controvertido, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (18 abr. 2023) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Circunscrita esta Corporación a las censuras traídas por la
Armenia (18 abr. 2023) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Circunscrita esta Corporación a las censuras traídas por la querellante a este mecanismo excepcional, esto es, la ausencia de definición de la anulabilidad que instó en el hipotecario que Bancolombia S.A. adelantó en su contra (rad. 2022-00263), se advierte que el juzgador de segundo nivel, para convalidar lo surtido por el inferior, explicó que,Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 5 aun cuando el 3 de noviembre de 2022 María del Carmen formuló «solicitud de nulidad y levantamiento de medidas cautelares», ésta no fue atendida comoquiera, para el momento que la enarboló, lo hizo «directamente (…) sin ser abogada y al ser un proceso de menor cuantía, no p[odía] ser escuchada de manera directa». Agregó que, sin perjuicio de lo antelado, resultaba carente de soporte tal pedimento de «nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago», en tanto que, para esa data, la entidad financiera no había materializado su comunicación, situación que produjo, «(…) por si fuera poco (…) [a que] el 22 de noviembre (…) se tuv[iera] como notificada por conducta concluyente (…) por lo tanto, (…) es necio pensar que sea obligatorio resolver una solicitud de nulidad de una actuación que no se
«(…) por si fuera poco (…) [a que] el 22 de noviembre (…) se tuv[iera] como notificada por conducta concluyente (…) por lo tanto, (…) es necio pensar que sea obligatorio resolver una solicitud de nulidad de una actuación que no se había consolidado; por lo demás, en el auto objeto de recuro claramente se indicó que en el proceso no existe ninguna causal de nulidad, lo que significa que la presentada ya fue solventada». Igualmente, en punto al «levantamiento de medidas cautelares », indicó que dicho trámite no dependía de los demás al ser éste autónomo y, con todo, podía esbozarlo de nuevo como un «incidente de desembargo», con los requisitos contemplados en los artículos 127 y siguientes, 597 y 602 del Código General del Proceso. 2.- Por último, en lo concerniente con la aspiración de la actora dirigida a lograr «la efectividad de las pólizas de seguros» que amparan los pagarés perseguidos por Bancolombia, se pone de presente que, de un lado, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos y, de otro, es a ella a quien incumbe presentar directamente el proceso ante la autoridad correspondiente –si así lo estima-, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuyaRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00068-01 6 eficacia no decae frente a inciertas situaciones como las referidas, de ahí que no tiene vocación de prosperidad. 3.- Ergo, se respaldará lo apelado.
DECISIÓN
6 eficacia no decae frente a inciertas situaciones como las referidas, de ahí que no tiene vocación de prosperidad. 3.- Ergo, se respaldará lo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala