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CSJ - STC7597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7597-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Fernán Ramón González Ruiz contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los partícipes en el asunto con radicado nº 23001-31-05-003-2014-00282. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a la encartada de violar sus derechos en el juicio que le instauró a Electrocórdoba S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le reconociera la pensión de jubilación contemplada en la «Convención Colectiva de 1965-1999» . Ello, porque el 5 deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 2 agosto de 2019 casó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que concedió su pretensión, y en su lugar, la negó. Explicó que la querellada desestimó su súplica, arguyendo que no cumplió en vigencia de la relación laboral

Montería que concedió su pretensión, y en su lugar, la negó. Explicó que la querellada desestimó su súplica, arguyendo que no cumplió en vigencia de la relación laboral los 48 años previstos en la Convención para acceder a la prestación, lo que desconoce que esa interpretación no es la única que se deduce del pacto ni la más favorable para el trabajador, toda vez que al no demandarse expresamente dicha circunstancia, podía entenderse que dicha exigencia «no necesariamente debía cumplirse en vigencia» del contrato de trabajo, como es su caso, pues culminó el vínculo con la empresa el 30 de noviembre de 2006 y alcanzó los «48 años de edad el día 17 de agosto de 2009». Destacó que ante la divergencia hermenéutica debía adoptarse la tesis más favorable a los intereses del trabajador, como lo ha hecho la Corte Constitucional «al resolver casos con una analogía fáctica y jurídica estrecha al que ahora se expone» (SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2919). En consecuencia, solicitó que en observancia del «precedente constitucional» y la «sentencia CSJ SL4018-2019», «en relación con el principio de favorabilidad e in dubio pro operario y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas», « (i) se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la

operario y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas», « (i) se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación LaboralRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 3 de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, (ii) se confirme la sentencia de 10 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería». Subsidiariamente instó conminar a la Colegiatura reprochada, a «emitir un nuevo fallo», en el que atienda dichas directrices y, por consiguiente, «no case la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería». 2.- La Magistratura endilgada y Electricaribe S.A. S.S.P. defendieron la legalidad de lo confutado; alegaron que como la Convención Colectiva estipula que sólo es aplicable a los trabajadores activos de la empresa no hubo violación del «precedente constitucional. 3.- El a quo no otorgó el ruego porque al confrontar el desenlace objetado encontró que «para la máxima Corporación de lo Laboral» en el caso del gestor no existió la divergencia interpretativa que denuncia, «ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de la Convención Colectiva, únicamente son los trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un vínculo vigente».

divergencia interpretativa que denuncia, «ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de la Convención Colectiva, únicamente son los trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un vínculo vigente». La precursora disintió, insistiendo en que debe respetarse el «precedente constitucional».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 4 CONSIDERACIONES 1.- El tema de la interpretación de las Convenciones Colectivas no ha sido pacífico en el máximo órgano de especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Así, inicialmente y por varios años, fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción, sostuvo que cualquiera de los alcances viables que el juzgador acogiera al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotados los veredictos judiciales. De allí, que con independencia de la hermenéutica que se aceptara, la Corte, en su Sala Laboral, la respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, SL12944-2014, entre otras), Sin embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional mediante sentencias de unificación, al precisar que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa

precisar que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y del derecho al debido proceso (SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2919). Ahora, tal precisión surgió a raíz de la discusión en torno al alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» en la que se reconocía a losRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 5 «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Así, en SU241 de 2015, en la que se dilucidó la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y «SINTRATEL», se acotó: [e]xpresa el actor que solicitó a la citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa:

“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA

Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa:

“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación 2así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.]

Aduce que la Empresa, en vía gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores (…).

El Tribunal señaló que la interpretación que hizo el  Aquo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio

efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i) prestar el servicio o  ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida (…). Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optarRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 6 por la más favorable al trabajador. Así lo ha señalado la  Corte en reiteradas ocasiones, tal como quedó consagrado en los fundamentos 18 a 21 de esta providencia.

De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más

un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”. De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador pues  las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad (se enfatiza). En SU-113 de 2018, donde se analizó la Convención Colectiva entre la Empresa Nacional Minera Ltda. y «SINTRAMINERALCO», se expuso: En efecto, en el presente caso la controversia surge a partir de lo dispuesto en la  Cláusula 82 de la convención colectiva 1992-1993, reproducida y ratificada en las convenciones 1994-1995 (art. 88), 19961997 (art. 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (art. 19), vigente para el momento en el que finalizó la relación contractual de la actora y la entidad demandada, que establece:

“A partir de la vigencia de esta convención, MNERALCO S.A. reconocerá

momento en el que finalizó la relación contractual de la actora y la entidad demandada, que establece:

“A partir de la vigencia de esta convención, MNERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor”.

8.8. Dicha norma, ha sido aplicada por Minercol Ltda., en el sentido de que, para tener derecho a la pensión convencional se requiere que el trabajador cumpla con los requisitos que ella prevé, en vigencia de laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 7 relación laboral con la empresa, de modo que, si no cumple con tal exigencia no hay lugar a reclamar la prestación (…). 8.11. La Sala obró, en consecuencia, sobre dos supuestos. Por un lado, el valor de la convención como prueba en función de su razonabilidad y,

exigencia no hay lugar a reclamar la prestación (…). 8.11. La Sala obró, en consecuencia, sobre dos supuestos. Por un lado, el valor de la convención como prueba en función de su razonabilidad y, por el otro, la existencia de precedentes en los cuales la interpretación que en este caso realizaron los jueces de instancia había sido encontrada ajustada a los parámetros interpretativos propios de ese tipo de asuntos.

8.25. Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de   desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva.

8.26. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por

del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance , de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. En SU267-2019, oportunidad en la que se estudió la Convención Colectiva suscrita con el Departamento de Antioquia, se indicó: Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a

señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal:Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 8

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación  a todos sus trabajadores  al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio  al trabajador amparado por esta Convención  que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados  cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la

mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.

Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “a todos sus trabajadores” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.

Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.

Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento

ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 9

Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.

Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.

formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.

En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio  in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”.

El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas.

Tal como se ha abordado a lo largo de esta sentencia, dicha tesis se contrapone directamente a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, donde se reiteró que: (i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad.

Finalmente, en la sentencia SU445-2019, que dilucidó también una demanda contra el Departamento de Antioquia, se expuso: Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en cuenta que la

también una demanda contra el Departamento de Antioquia, se expuso: Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘todos sus trabajadores’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. AsíRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 10 pues, es claro que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia,

ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.

En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión.

2.- Significa entonces, que la Corte Constitucional frente a estipulaciones de esa naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el evento en que sobre ellas se susciten múltiples interpretaciones, debe acogerse la que

2.- Significa entonces, que la Corte Constitucional frente a estipulaciones de esa naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el evento en que sobre ellas se susciten múltiples interpretaciones, debe acogerse la que más beneficie al trabajador; directriz que al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental» , «se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU068-2018). De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a través de « argumentaciones explícitas y razonadas», Ello, a fin de garantizar la « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 11 las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001,

C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).

Bajo esa óptica, se ha admitido la tutela por «desconocimiento del precedente constitucional», que «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre

un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional» (SU091-2016). 3.- En el sub examine , se configura tal defecto, si en cuenta se tiene que a pesar de que el problema jurídico planteado por el promotor es idéntico al dilucidado por la Corte Constitucional en las aludidas sentencias de unificación y, por tanto, debía aplicarse la «regla de decisión» allí sentada, la Sala reprochada lo resolvió de manera distinta. En efecto, aunque se trata de partes diferentes a las allá analizadas, el punto de derecho materia de debate es el mismo, esto es, la hermenéutica de una cláusula convencional que establece los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional. Al respecto, nótese que la Magistratura encartada precisó:Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01 12 [a]hora, en lo que respecta a los subsiguientes errores de hecho (2°, 3° y 4°), encuentra la Corte que lo que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Juzgador colectivo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999 , es acorde con la aplicación normativa

Juzgador colectivo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999 , es acorde con la aplicación normativa pertinente, por lo que, dada la senda elegida, se prescindirá del argumento de carácter jurídico, introducido por la censura impropiamente, según el cual, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad es un requisito de causación que no de exigibilidad. En ese contexto, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS (…). Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en

probatoria del artículo 61 del CPTSS (…). Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte, en la sentencia CSJ SL1240-2019, precisó, que había flexibilizado el criterio imperante, para incluir dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales. A su turno, las «cláusulas» examinadas por la Cor

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