CSJ - STC7597-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7597-2023 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido en nombre de Inversiones Beltrán S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la sociedad Es truagua Latam S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado
68001310300120220010900.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 2.1. Estruagua Latam S.A.S. demandó a Inversiones Beltrán S.A.S., por incumplimiento en el pago de los equipos suministrados, según lo establecido en el contrato suscrito el 6 de febrero de 2019, y solicitó medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la demandada. 2.2. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito
establecido en el contrato suscrito el 6 de febrero de 2019, y solicitó medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la demandada. 2.2. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 300-385994, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.3. Contra el auto admisorio, la demandada interpuso recurso de reposición, argumentando que: i) la apoderada de la parte actora no allegó el certificado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con su dirección para notificaciones, ii) el certificado de existencia y representación de Inversiones Beltrán S.A.S. no estaba actualizado, pues no había sido expedido con más de 30 días de anterioridad, y iii) no se agotó la conciliación extrajudicial, bajo la consideración de que se solicitaron medidas cautelares, no obstante, como estas no tenían naturaleza patrimonial, era necesario agotar ese requisito de procedibilidad.
2.4. El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado demandado determinó que, por tratarse de un proceso verbal de mayor cuantía, la accionada debió encausar su solicitud de rechazo de la demanda por la vía de las excepciones previas y no a través del recurso de reposición, por lo que adecuó el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 42
accionada debió encausar su solicitud de rechazo de la demanda por la vía de las excepciones previas y no a través del recurso de reposición, por lo que adecuó el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 (numeral 5) del C.G.P., en concordancia con el 318 (parágrafo) ibidem. Precisado lo anterior, el Juzgado declaró no próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 2.5. Contra la anterior decisión, la accionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda y adicionando que se debió declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, por ende, decretar la terminación del proceso, teniendo en cuenta lo pactado por las partes en el contrato. 2.6. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado no repuso su decisión, entre otros, porque la demandada no propuso la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria en su momento, y negó la apelación, por improcedente.
3. La parte actora sostiene que la jurisdicción ordinaria no podía asumir competencia, porque las partes manifestaron expresamente su voluntad de someter sus diferencias a la justicia arbitral, de allí que estaba llamada a prosperar la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria y, por tanto, dar por terminado el proceso.
voluntad de someter sus diferencias a la justicia arbitral, de allí que estaba llamada a prosperar la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria y, por tanto, dar por terminado el proceso.
4. Con sustento en lo narrado, pide declarar nula la providencia del 9 de marzo de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El apoderado de Estruagua Latam S.A.S. dijo que la salvaguarda invocada es improcedente, porque la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal, en tanto la jurisdicción ordinaria es la competente para decidir este asunto, dado que las partes jamás celebraron un pacto arbitral.
3Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, dado que no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues, de un lado, la parte actora no interpuso recurso de queja contra el auto del 9 de marzo de 2023, que negó la apelación contra el que declaró no próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, de otro, porque no solicitó la nulidad en el proceso ordinario. Adicionalmente, afirmó que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas y, en consecuencia, ningún derecho fundamental se trasgredió.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró, en esencia, los argumentos del escrito
afirmó que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas y, en consecuencia, ningún derecho fundamental se trasgredió.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial y resaltó que, en uso de la autonomía privada y la libertad contractual, los contratantes acordaron acudir a la justicia arbitral para la solución de sus controversias.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. En primer lugar, se advierte que el actor no acreditó ser el representante legal actual de Inversiones Beltrán S.A.S., pues con la tutela no allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad actualizado, dado que el aportado al proceso es del 29 de septiembre de 2022, de manera que no es posible verificar la vigencia de lo allí consignado sobre la persona facultada para actuar en nombre de aquella al
4Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 momento de radicar la tutela -8 de junio de 2023-. Y, por tanto, no es posible analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la protección invocada es improcedente ( CSJ
STC2277-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ
STC4982-2023).
3. De otro lado, observa la Sala que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la parte accionada centró su disentimiento frente al auto admisorio de la demanda en que esta no
STC4982-2023).
3. De otro lado, observa la Sala que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la parte accionada centró su disentimiento frente al auto admisorio de la demanda en que esta no cumplió con algunos requisitos formales, entre ellos y para lo que interesa al caso, porque no se agotó la conciliación extrajudicial.
Lo anterior evidencia que no propuso la excepción contenida en el numeral 2º del artículo 100 del Código General del Proceso, referente a la existencia de una cláusula compromisoria, la cual sólo la vino a poner de presente como un argumento novedoso en el debate inicialmente planteado por ella con los recursos interpuestos contra el auto del 13 de febrero de 2023, que declaró no próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de manera que desperdició la oportunidad de plantear en debida forma ante juez competente lo que pretende ante el juez de tutela, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional y torna improcedente estudiar de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por improcedente.
VI. DECISIÓN
5Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la
5Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00256-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6