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CSJ - STC7598-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7598-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00317-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron María del Carmen Elena Hurtado de Cortés y Flaminio Cortés Ángel contra los Juzgados Octavo de Familia y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en varios trámites que se adelantan en su contra.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicaron que en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá cursó el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar que inició la administradora del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, el cual culminó con sentencia estimatoria, por los « engaños del abogado de la contraparte».

Explicaron, en resumen, que la providencia referida no analizó debidamente que «los suscritos no han cometido

con sentencia estimatoria, por los « engaños del abogado de la contraparte». Explicaron, en resumen, que la providencia referida no analizó debidamente que «los suscritos no han cometido defraudación alguna, de acuerdo [con] la Ley 258 (…) pues no estamos perjudicando ni defraudando a un tercero como lo hizo ver el señor abogado, [en tanto] es el conjunto el que está defraudando a los suscritos», y «ni siquiera contempló la protección al adulto mayor». De otra parte, señalaron que, como consecuencia de dicha determinación, el mencionado abogado solicitó nuevas medidas cautelares en el ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por la falta de pago de las cuotas de administración, pese a que « es el conjunto el que se encuentra defraudando a los suscritos».

3. Así las cosas, se infiere que buscan la invalidación de las precitadas decisiones, porque con ellas se habrían desconocido sus prerrogativas fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01

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1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá manifestó que «[se determinó] luego de hacer el análisis de todo el material probatorio recaudado, que era procedente el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 1050596».

2. El apoderado judicial del Conjunto Residencial

afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 1050596».

2. El apoderado judicial del Conjunto Residencial Adriana del Pilar Britalia Norte P.H. en el trámite de cancelación de afectación a vivienda familiar expuso que los convocantes «pretenden justificar sus omisiones de pago de las cuotas de administración a las que está obligado el inmueble por estar sometido al régimen de propiedad horizontal y que adeudan casi desde que son dueños del apartamento».

3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de la precitada localidad adujo que allí «cursó el juicio ejecutivo con radicado número 11001400303020110139600 de Conjunto Residencial Adriana del Pilar P. H. contra María Helena Hurtado de Cortés, al que alude[n] [los quejosos] en los hechos 1 y 12».

4. La mandataria judicial del pluricitado conjunto residencial en el ejecutivo afirmó que «Comoquiera que la señora HURTADO no ha demostrado interés en llegar a un acuerdo de pago y en la ausencia de algún medio que garantice su cancelación de deuda ante la copropiedad, es por ello, que …inició ante [el juez de] familia el correspondiente proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar, siendo este el único bien inmueble que nos garantiza el pago de la deuda con la copropiedad».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01

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5. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de

vivienda familiar, siendo este el único bien inmueble que nos garantiza el pago de la deuda con la copropiedad».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 4

5. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá recalcó que «la apoderada de la parte actora solicitó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula

50N1050596. De otro lado, el apoderado de la demanda [da] solicitó no acceder a lo [pedido] por el actor de decretar medidas cautelares, en donde sus argumentos son los mismos de la presente acción constitucional», peticiones que se encuentran pendientes de resolución. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque la providencia del despacho de familia «fue proferida a la luz de un criterio jurídico adoptado por la juez natural de la causa, soportado en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos que estimó relevantes, fruto de la discreta autonomía de que está revestida, lo cual es también objeto de protección constitucional y se encuentra soportado en una motivación revestida en un margen suficiente de razonabilidad». Por último, «en cuanto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se refiere, tampoco observa la Sala que haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, todo porque el apoderado judicial de la copropiedad ejecutante solicitó decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble

vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, todo porque el apoderado judicial de la copropiedad ejecutante solicitó decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N1050596 de propiedad de MARÍA DEL CARMEN ELENA HURTADO de CORTÉS, pues ello constituye un tema que debe ser resuelto dentro de la órbita de su competencia». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 5 Los censores recurrieron la mencionada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad de los accionantes; y en el ejecutivo que se adelanta contra aquellos por la falta de pago de las cuotas de administración.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya

manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 6

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá resolvió «levantar la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-1050596, constituida mediante escritura pública No. 385 del 11 de febrero de 2003 de la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá», a causa del perjuicio que se generó al extremo convocante en ese asunto, por la falta de pago de las cuotas de administración por parte de los aquí recurrentes desde el año 2003 , no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con el marco fáctico del proceso de cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad de los inconformes, la autoridad enjuiciada precisó que:

En efecto, en relación con el marco fáctico del proceso de cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad de los inconformes, la autoridad enjuiciada precisó que: «(…) tenemos como antecedentes que Elva Elena Maldonado en su condición de representante legal del Conjunto Residencial Adriana del Pilar Britalia Norte por intermedio de apoderado judicial instaura demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar contra María del Carmen Elena Hurtado. Entre otros hechos, se citaron los siguientes en este asunto:

1. Se dijo que María del Carmen Elena Hurtado de Cortés constituyó mediante escritura pública no. 385 del 11 de febrero del año 2003 sobre [el precitado inmueble] afectación a vivienda familiar.

2. La demandada, desde el momento en que constituyó la afectación a vivienda familiar, empezó a incumplir con el pago de las cuotas de administración de la copropiedad,Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 7 aprovechándose de ese gravamen que impide el embargo del inmueble.

3. El conjunto residencial, al ver el incumplimiento del pago de las cuotas de administración se vio en la necesidad de iniciar proceso ejecutivo en el año 2011, el que cursó en el Juzgado Treinta Civil Municipal y que posteriormente fue trasladado al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, donde se profirió sentencia el 25 de octubre de 2013, se ordenó seguir

Treinta Civil Municipal y que posteriormente fue trasladado al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, donde se profirió sentencia el 25 de octubre de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de cuotas de administración en contra de la demandada María del Carmen Elena Hurtado.

4. Que la renuencia de la señora [demandada] para cancelar las cuotas de administración dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2003 ha causado grandes traumatismos en las finanzas del edificio.

5. Que, con el ánimo de evitar más prescripciones, el conjunto residencial tuvo que iniciar otra demanda acumulada en ese mismo proceso ejecutivo concluido, por las cuotas futuras causadas desde el día siguiente a la sentencia [hasta] la fecha, correspondiéndole en esa oportunidad el conocimiento al

Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

6. Dicho despacho judicial emitió la sentencia el 20 de marzo de 2018 en favor de la copropiedad, que hasta el día de hoy tampoco se pudo materializar debido a que la demandada aún tiene afectado el bien con el gravamen de vivienda familiar para evitar el pago de la obligación y por consiguiente no se ha podido embargar el inmueble.

7. A la fecha de presentación de esta demanda, la demandada María del Carmen Elena Hurtado adeuda más de 50 millones de pesos de cuotas de administración, agencias en derecho y costas procesales.

8. La demanda fue debidamente admitida, la parte pasiva se notificó en debida forma, quien en término de ley contestó demanda, se opuso a ella y no propuso excepciones».

de pesos de cuotas de administración, agencias en derecho y costas procesales.

8. La demanda fue debidamente admitida, la parte pasiva se notificó en debida forma, quien en término de ley contestó demanda, se opuso a ella y no propuso excepciones».

Seguidamente, sobre los elementos de convicción aportados al juicio, los cuales daban cuenta de la existencia de múltiples procesos judiciales entre las partes por la precitada falta de pago de las cuotas de administración y la falta de ánimo conciliatorio para realizar un acuerdo en ese sentido, el despacho de familia relievó que:Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 8 «Una de las limitaciones impuestas al derecho de dominio, con criterio y fin social es la afectación a vivienda familiar, autorizada por el artículo 42 de la Constitución. La ley 258 de 1996 que contempló por primera vez esta institución en su artículo 1° indica lo siguiente: “entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”. Después con jurisprudencia se dijo que podía ser por los compañeros permanentes. Una vez constituida la afectación a vivienda familiar con los requisitos contemplados en la ley no puede enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos sino solo con el consentimiento de libre de ambos cónyuges, según el artículo 3° ibídem. De suerte que uno solo de los cónyuges o compañeros permanentes no puede disponer de esta clase de bien libremente

constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos sino solo con el consentimiento de libre de ambos cónyuges, según el artículo 3° ibídem. De suerte que uno solo de los cónyuges o compañeros permanentes no puede disponer de esta clase de bien libremente sino con el consentimiento del otro. Con esta medida en especial se trata de proteger la institución de la familia, si tenemos en cuenta que solo uno de los cónyuges o compañeros permanentes no puede disponer a su arbitrio como lo hacía antes de la vigencia de la mencionada ley. Hay algunas causas taxativas que dan lugar al levantamiento de la afectación a vivienda familiar y están contempladas en el artículo 4 de la ley antes mencionada. Se dice que estas causales son las siguientes: (…) 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado por la afectación. Esta última causal es la que se está invocando aquí. Es un tercero que supuestamente está perjudicado o defraudado con esa afectación a vivienda familiar que tiene el inmueble de la demandada. De suerte que, de conformidad con la ley, cuando la afectación a vivienda familiar pretenda ser levantada por un tercero debe probar obviamente que ese tercero está perjudicado con esa afectación o ha sido defraudado precisamente con esa afectación a vivienda familiar. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora pretende levantar la afectación a vivienda familiar del inmueble tantas veces

defraudado precisamente con esa afectación a vivienda familiar. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora pretende levantar la afectación a vivienda familiar del inmueble tantas veces referido, por cuanto el mismo fue constituido, según la parte demandada, con la finalidad de insolventarse y eludir el pago de la deuda contraída con la aquí demandante por el no pago de las cuotas de administración. Es importante indicar en este asunto que en los conjuntos de vivienda sometidos a propiedad horizontal se establece un monto que debe pagar cada uno de losRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 9 copropietarios para que pueda funcionar en debida forma esa copropiedad, un monto de administración que es invertido en beneficio de todos los copropietarios, como cubrir gastos de la persona que hace aseo, de la persona que cuida la copropiedad, de las zonas comunales, etc., en beneficio de todos los copropietarios, de suerte que, si un copropietario no paga esa administración, ese no pago va en perjuicio de los demás copropietarios, pues es un deber de quien tiene una copropiedad en esas condiciones pagar esos gastos de administración (…). Correspondía a la parte actora acreditar los hechos aquí debatidos. [Para el efecto], aparece como prueba la confesión que hace la parte demandada en este proceso, en donde la misma manifiesta que ella se ha dedicado al hogar, que tiene 74 años, que en el inmueble motivo de la afectación a vivienda familiar

debatidos. [Para el efecto], aparece como prueba la confesión que hace la parte demandada en este proceso, en donde la misma manifiesta que ella se ha dedicado al hogar, que tiene 74 años, que en el inmueble motivo de la afectación a vivienda familiar ella vive con su esposo y una hija, que su hija tiene 34 años, que es abogada, que trabaja en Movilidad, que tiene dos hijas más, una que es médica fisiatra y otra bacterióloga. Que ella vive de los ingresos mensuales de su esposo que es independiente y de su hija que aporta para el mercado y que paga los servicios del inmueble, que no tiene más bienes sino solamente el que está afectado a vivienda familiar. También se aportó prueba documental en este asunto: aparece el certificado de libertad y tradición del inmueble [en cuestión], donde se acredita que está afectado a vivienda familiar, y que esta afectación se hizo en febrero del año 2003. Hay una copia simple de la sentencia del 18 de noviembre del 2011 del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora María del Carmen Elena Hurtado, en un proceso ejecutivo. Una copia simple de una providencia del 25 de octubre del 2013 del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal en la que falla en contra de la señora María del Carmen Elena Hurtado a favor del conjunto residencial Britalia Norte por el no pago de las cuotas de administración. Copia simple de una demanda acumulada radicada el 9 de febrero del 2017 en el Juzgado Noveno Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de la aquí demandada también por el no pago de las cuotas

de una demanda acumulada radicada el 9 de febrero del 2017 en el Juzgado Noveno Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de la aquí demandada también por el no pago de las cuotas de administración. Copia simple de la providencia del 15 de marzo del 2017 donde el Juzgado Noveno Civil de Ejecución de Sentencias libra mandamiento de pago en contra de María del Carmen Elena Hurtado y a favor del conjunto residencial Adriana del Pilar Britalia Norte. Copia simple de la sentencia del 20 de marzo de 2018 donde el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad ordena seguir adelante la ejecución en contra de María del Carmen Elena de Hurtado y a favor del conjunto residencial Adriana del Pilar.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 10 [Además], al ser preguntada la citada señora en el interrogatorio sobre qué formula de conciliación propone ella dice que no propone ninguna , [dice] que no va a pagar porque ella no debe nada y trae a colación un contrato de pintura donde fue contratado su esposo, donde eso lo iban a tener en cuenta como pago de la administración y que no se ha tenido en cuenta. La parte pasiva aporta algunos documentos a este proceso. Hay una copia de una audiencia de 22 de mayo de 2009 dentro del proceso de que tramita por parte de Flaminio Cortés Ángel contra el conjunto residencial, se recaudan algunos testimonios, y es otro proceso completamente distinto. Hay una diligencia de audiencia llevada a cabo el 27 de mayo del 2009 dentro del proceso

el conjunto residencial, se recaudan algunos testimonios, y es otro proceso completamente distinto. Hay una diligencia de audiencia llevada a cabo el 27 de mayo del 2009 dentro del proceso interpuesto por Flaminio Cortés Ángel que al parecer es el esposo de la demandada, contra el conjunto residencial. También se reciben varios testimonios. Acta 43 de la Asamblea General Ordinaria del período 2012 de fecha 25 de marzo de 2012. Copia simple del escrito radicado en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito donde el abogado del conjunto residencial se refiere a una asamblea extraordinaria de la junta de copropietarios de ese conjunto. Copia simple de una circular interna emitida por la junta de copropietarios donde solicitan la cancelación de la cuota extraordinaria por concepto de pago de honorarios del abogado. Copia simple del acta de audiencia de 15 mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo singular, donde se recibe interrogatorio de parte a María del Carmen Elena Hurtado. Auto de 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal [de Ejecución de Sentencias] donde se tiene en cuenta el escrito de la demandada María del Carmen Elena Hurtado. Copia simple del acta de audiencia del 15 de mayo de 2013 dentro del proceso ejecutivo singular [donde rinde interrogatorio de parte la entonces representante legal del conjunto]. Auto admisorio de 8 de junio de 2007 donde admite la demanda ordinaria laboral de Flaminio Cortés Ángel contra el conjunto residencial. Con la prueba documental se ha acreditado que

representante legal del conjunto]. Auto admisorio de 8 de junio de 2007 donde admite la demanda ordinaria laboral de Flaminio Cortés Ángel contra el conjunto residencial. Con la prueba documental se ha acreditado que evidentemente hay una afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de propiedad de la aquí demandada. Igualmente, que se tramitaron dos procesos ejecutivos en contra de la misma en algunos juzgados civiles municipales, donde se libró mandamiento de pago en contra de esta señora, en donde ella excepciona, donde no se admitieron las excepciones y se profirieron las respectivas decisiones judiciales siguiendo adelante la ejecución en contra de ella. Estos procesos tienen que ver con el no pagoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 11 de la administración en el apartamento donde se constituye la afectación a vivienda familiar y que es habitado por la demandada como ella misma lo dice . Igualmente, con el interrogatorio manifiesta que tiene tres hijas y que una que es profesional habita el mismo inmueble. La misma indica que en esta audiencia que en realidad no propone nada porque ella no quiere conciliar porque quien le debe dineros a la demandada es el conjunto residencial, que tiene unos procesos en contra de dicho conjunto al parecer iniciados por el esposo de la aquí demandada, pero como se dijo en esa oportunidad, esos procesos no tienen nada que ver con el asunto que aquí se tramita, ni se puede indicar ni decir que las pretensiones que se incoan en ese asunto prosperan o no

oportunidad, esos procesos no tienen nada que ver con el asunto que aquí se tramita, ni se puede indicar ni decir que las pretensiones que se incoan en ese asunto prosperan o no prosperan, es un tema independiente a este proceso, lo cierto es que desde el año 2003 la citada señora comienza a atrasarse en las cuotas de administración después de que se inscribió el gravamen de afectación a vivienda familiar que se hizo en febrero del 2003, y en mayo [de ese año] comienza a atrasarse en las cuotas de administración y desde entonces no ha pagado (…). De manera que esto llama poderosamente la atención del juzgado, al parecer la citada señora no ha querido pagar las cuotas de administración. Se excusa en que es una persona mayor adulta, sí es una persona mayor adulta, pero no se puede escudar por el hecho de ser una persona mayor adulta y que tenga protección especial del Estado para no cumplir con sus obligaciones. De otro lado, ella dice que no tiene otro inmueble (…), pero tenía un deber de cumplir con las cuotas de administración y no lo hizo. (…) Entonces, lo que aquí se ve es que no hay ningún ánimo de cumplir con esas obligaciones, y como tiene un gravamen en el inmueble donde ella vive (…) no quiere definitivamente pagar esas cuotas (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese orden, en la providencia se concluyó que «(…) no hay razón ni justificación alguna para que [no se paguen] esas cuotas [de administración] y tenga que mantenerse el inmueble con la afectación a vivienda familiar. [Se insiste], la señora es de la tercera edad, pero

hay razón ni justificación alguna para que [no se paguen] esas cuotas [de administración] y tenga que mantenerse el inmueble con la afectación a vivienda familiar. [Se insiste], la señora es de la tercera edad, pero también es cierto que ella tiene unos familiares que son sus hijas y que por ley están llamadas a subvenir a sus necesidades, [son] profesionales médicas, abogadas, (…) quienes por ley están llamadas a hacerlo, y son personas que no están en la indigencia, perfectamenteRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 12 pueden ayudarle a la citada señora. En ese orden, no hay justificación para seguir manteniendo la afectación a vivienda familiar en donde se encuentra involucrado el inmueble tantas veces referido». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los inconformes no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no se acogieron sus defensas. 3.2. Frente a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, ya que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,

prosperidad de la protección constitucional, ya que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 13

4. Precisión adicional.

Por último, en relación con la solicitud de que el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá no decrete las medidas cautelares requeridas por la contraparte de los recurrentes en el ejecutivo que allí se tramita, advierte la Sala que el resguardo deviene prematuro, si se tiene en cuenta que las peticiones que en ese sentido se formularon

decrete las medidas cautelares requeridas por la contraparte de los recurrentes en el ejecutivo que allí se tramita, advierte la Sala que el resguardo deviene prematuro, si se tiene en cuenta que las peticiones que en ese sentido se formularon ante ese estrado judicial se encuentran pendientes de definición, aunado a que es en el mismo proceso donde deben ejercerse las defensas a que haya lugar. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la tutela no está concebida para sustituir a los falladores de instancia ni para ventilar paralelamente los reparos que se encuentran en curso ante el juez competente, en tanto: «(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

5. Conclusiones.

La determinación proferida por el Juzgado de Familia convocado se advierte razonable, en tanto no es resultado deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01

5. Conclusiones.

La determinación proferida por el Juzgado de Familia convocado se advierte razonable, en tanto no es resultado deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01 14 un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas . Ello, sumado a que, a la fecha, se encuentra pendiente de definición la solicitud formulada por los accionantes ante el Juzgado de Ejecución Civil Municipal requerido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00317-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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