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CSJ - STC760-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC760-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC760-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00093-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la tutela que Patricia Liliana Paredes Aguirre le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensivo a los intervinientes en el decurso opugnado.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades querelladas «dejar sin valor la providencia de 25 de octubre de 2019, por la que se niega el amparo de protección advertido en el artículo 590 literal c) del Código General del Proceso» y, en su lugar, «decretar laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 medida cautelar pedida dentro del proceso de pertenencia» que le adelantó a Ricardo, Hernán y Jorge Aguirre Paredes.

En lo relevante narró que en el mismo estrado donde se tramita su juicio (Exp. 2019 00207), se siguió un «proceso de restitución de inmueble arrendado» entre las referidas personas (Exp. 2018 00005), con sustento en un «contrato de arrendamiento (…) fraudulento», que culminó «sin oposición», con la orden de «entrega del mismo bien inmueble objeto de pertenencia».

personas (Exp. 2018 00005), con sustento en un «contrato de arrendamiento (…) fraudulento», que culminó «sin oposición», con la orden de «entrega del mismo bien inmueble objeto de pertenencia». Señaló que por ese motivo pidió al funcionario encartado que decretara la medida prevista en el «artículo 590 literal c) del Código General del Proceso» para asegurar la efectividad de sus pretensiones, empero, tal postulación resultó infructuosa por la «presunta existencia de acciones paralelas para defender su derecho» (25 oct. 2019), criterio que posteriormente revalidó el superior al definir la correspondiente apelación (24 sep. 2020), todo esto en detrimento de sus intereses esenciales. 2.- El Tribunal y juzgado fustigados defendieron la legalidad de su actuar y destacaron la improcedencia de este remedio. No hubo réplicas adicionales. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Magistratura increpada, específicamente, en lo concerniente a su proveído de 24 de septiembre de 2020, que «confirm[ó] el auto proferido el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (…), en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada». Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque

auto proferido el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (…), en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada». Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que la actora enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018 y STC80622020, entre otras).

2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).

3. Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el interlocutorio que confirmó la negativa de la cautela invocada por la impulsora (24 sep. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una plausible exégesis de la preceptiva que rige esa materia, aplicada al asunto en

del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una plausible exégesis de la preceptiva que rige esa materia, aplicada al asunto en concreto, que llevó al ad quem a respaldar el raciocinio cuestionado (25 oct. 2019). Justamente, luego de citar el contenido del numeral 1º, literal c) del canon 590 adjetivo y recordar el precedente fijado por esta Corte que reivindica la necesidad de «un 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela [y], por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio (CSJ, STC3917-2020)» , el Tribunal advirtió la «ausencia» de esos criterios y, en particular, el atinente a la «necesidad de la cautela», pues, según anotó, (…) a través de ella la demandante busca la protección de la posesión que dice ejercer sobre el bien raíz involucrado en el litigio, frente a los actos perturbatorios emprendidos por su contraparte, cuando (…) para ese mismo propósito el Legislador ha previsto remedios ya de carácter administrativo, ora judicial. Los primeros, representados en las acciones policivas de protección de la posesión, desarrolladas en el Título VII, Capítulo I, artículo 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Mientras que

protección de la posesión, desarrolladas en el Título VII, Capítulo I, artículo 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Mientras que los segundos, se reducen a las acciones posesorias consagradas en el Título XIII, artículo 972 y siguientes del Código Civil, que siguen el trámite del proceso verbal, contemplado en el (…) artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, con las disposiciones especiales estatuidas en el artículo 377 de la norma en cita. En idéntico sentido, entendió que tampoco estaba cumplida la exigencia de «proporcionalidad», dado que, (…) del relato que hace la recurrente, se infiere que con [esa medida] se pretende impedir la eventual entrega del inmueble rogada dentro de otro proceso judicial, con lo que se estaría afectando el derecho de acción de aquél petente, prerrogativa delineada en términos generales en el art. 229 de la Constitución Nacional (…). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 En este punto debe indicarse que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima interpretación de los mandatos contenidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, esto es, la «la impertinencia de la medida cautelar innominada» que, -sin un soporte argumentativo suficiente-, radicó la quejosa el 22 de octubre de 2019 para «proteger [su] posesión» de aparentes

impertinencia de la medida cautelar innominada» que, -sin un soporte argumentativo suficiente-, radicó la quejosa el 22 de octubre de 2019 para «proteger [su] posesión» de aparentes «actos perturbatorios» que le endilgó a sus contradictores (cfr. fl. 28 C.1 - Exp. 2019-00207). En esas condiciones, es indiscutible que la accionante no puede servirse válidamente de este remedio excepcional para atacar las determinaciones de las que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, ya que Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC158842018). Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00 de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

4. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Patricia Liliana Paredes Aguirre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Pasto. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00093-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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