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CSJ - STC760012203002020-00028-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC760012203002020-00028-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00028-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Zulney Arboleda Cuero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad y la Oficina de Comisiones Civiles de la Alcaldía Municipal de Jamundí.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas en el juicio de restitución de inmueble (radicación 2018-00036) que se inició en su contra.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Bancolombia S.A. formuló demanda de restitución de inmueble en virtud de un contrato de leasing habitacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Cali. Explicó que no fue debidamente notificada de la existencia de ese asunto, pese a lo cual la autoridad

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Explicó que no fue debidamente notificada de la existencia de ese asunto, pese a lo cual la autoridad enjuiciada profirió sentencia « avalando las irregularidades cometidas por el apoderado judicial de la entidad demandante (…), pues vine a tener conocimiento del proceso tan solo cuando la Inspectora de Comisiones Civiles me notificó de la diligencia de entrega del bien inmueble». Precisó que, por lo anterior, presentó incidente de nulidad, buscando que se invalide todo lo actuado en esa causa, aspecto que se encuentra pendiente de resolución.

3. Así las cosas, pidió, en idéntico sentido, « decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por [el] JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO (…) [y] ordenar a la INSPECTORA DE COMISIONES CIVILES DE JAMUNDÍ [que] suspenda la diligencia de entrega».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del despacho querellado dijo que no se han vulnerado los derechos deprecados, pero, si la actora persiste en su observación, cuenta con otro medio de defensa, como lo es la solicitud de nulidad, «como en efecto lo hizo con la presentación ante este despacho del [memorial respectivo],

[el] cual se encuentra en trámite para resolver». 2Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

2. El apoderado judicial de Bancolombia S.A.

[el] cual se encuentra en trámite para resolver». 2Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

2. El apoderado judicial de Bancolombia S.A. manifestó que « se agotó la carga procesal por parte del extremo demandante, pues se notificó a las direcciones aportadas y puestas en conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (…) por lo cual no es cierto que existió vulneración al DEBIDO PROCESO».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la pretensora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «al momento de presentar la acción de tutela ya había [radicado] incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encuentra pendiente de resolver». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia porque «la acción de tutela se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble en virtud de un contrato de leasing habitacional (radicación 2018-00036) que se adelantó contra la convocante, por proferir fallo estimatorio sin supuestamente haberla notificado en debida forma. 3Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

que se adelantó contra la convocante, por proferir fallo estimatorio sin supuestamente haberla notificado en debida forma. 3Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, prontamente se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó desde el escrito introductor (f. 2 cd. tribunal) y con

por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó desde el escrito introductor (f. 2 cd. tribunal) y con el informe allegado por el despacho querellado (f. 118, ídem), la promotora radicó memorial en el que solicitó la 4Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01 nulidad de todo lo actuado en esa causa, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Así mismo, una vez consultado el sistema de gestión judicial (f. 3, cd. Corte), esta Sala pudo constatar que, a la fecha, el referido incidente se encuentra pendiente de resolución, de modo que esa circunstancia ratifica la inviabilidad de conceder la protección deprecada; ya que, la accionante, al haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho esta Colegiatura: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a

supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. 5Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

4. Conclusión Se confirmará la negativa del amparo por prematuro, al estar pendiente de decisión el incidente de nulidad que propuso la accionante contra todo lo actuado en el trámite de restitución de inmueble en virtud de un contrato de leasing habitacional, en tanto ese es el escenario idóneo para debatir las presuntas irregularidades expuestas en esta sede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

leasing habitacional, en tanto ese es el escenario idóneo para debatir las presuntas irregularidades expuestas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00028-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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