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CSJ - STC7601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7601-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00881-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por German Alonso Piña Camacho contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00216.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó proteger los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordene al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá disponer su vinculación como litisconsorte necesario pasivo dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendadoRadicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 2 radicado 11001-31-03-026-2025-00216-00, promovido por Vásquez y Vásquez S.A.S. contra Cripton Segurity Ltda.

En síntesis, aseguró que los días 3, 15 y 19 de diciembre de 2025, así como el 13 de enero de 2026, elevó solicitudes ante el estrado accionado reclamando su comparecencia e integración al contradictorio dentro del referido juicio

de 2025, así como el 13 de enero de 2026, elevó solicitudes ante el estrado accionado reclamando su comparecencia e integración al contradictorio dentro del referido juicio restitutorio, al afirmar que ostenta la posesión material y el usufructo actual del inmueble objeto de restitución, y ante la ausencia de pronunciamiento oportuno, promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que se ordenó al juzgado resolver las peticiones pendientes relacionadas con su intervención en el proceso (18 feb. 2026).

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado profirió auto negando su vinculación como litisconsorte necesario, al considerar que no cumplía los presupuestos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso, pues no hizo parte ni intervino en el contrato de arrendamiento allegado como fundamento de la acción restitutoria, suscrito exclusivamente entre Vásquez y Vásquez S.A.S. y Cripton Segurity Ltda. (20 feb. 2026).

El promotor reprochó dicha determinación señalando que el despacho accionado desconoció su calidad de poseedor material del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 75-27 de Bogotá D.C., pues afirmó haber celebrado el 31 de agosto de 2021 dos negocios jurídicos con César Julio LadinoRadicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 3 Romero y Luis Alfonso Romero Velásquez: uno relativo a la adquisición del establecimiento de comercio que allí funcionaba y otro concerniente a una “permuta de posesión,

3 Romero y Luis Alfonso Romero Velásquez: uno relativo a la adquisición del establecimiento de comercio que allí funcionaba y otro concerniente a una “permuta de posesión, mejoras y local comercial”, negocios en virtud de los cuales entregó siete lotes valorizados en $215.000.000 a cambio de la posesión y explotación comercial del predio.

Sostuvo igualmente que la inmobiliaria demandante tenía conocimiento de dicha situación y, pese a ello, omitió vincularlo al proceso restitutorio, circunstancia que, en su criterio, genera una afectación directa a sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que la decisión que eventualmente se adopte recaería sobre el inmueble cuya posesión asegura ejercer actualmente.

Añadió que el auto tampoco indicó los recursos procedentes contra esa decisión, situación que restringió injustificadamente su derecho de contradicción dentro del trámite judicial.

Finalmente, precisó que previamente había promovido otra acción de tutela relacionada con los mismos hechos (rad. No. 11001-22-03-000-2026-00729-00), la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (4 mar. 2026), motivo por el que otorgó nuevo poder especial a su abogado para promover la presente salvaguarda constitucional.Radicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 4 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso de restitución cuestionado y defendió la legalidad de su

4 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso de restitución cuestionado y defendió la legalidad de su proceder, resaltando que mediante auto del 20 de febrero de 2026 resolvió las solicitudes de intervención formuladas por el actor, en cumplimiento de una orden impartida en anterior acción constitucional, negando lo pretendido al no advertirse los presupuestos legales para su vinculación al litigio, contra la cual no se interpusieron recursos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al echar de menos el requisito genérico de subsidiariedad, pues el gestor no interpuso recursos respecto del auto criticado.

2.- El tutelante impugnó el fallo, por cuanto asegura que la omisión de interponer recursos obedeció a que la providencia no indicó cuáles procedían contra dicha determinación, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos de defensa y contradicción. Y, en lo demás, reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la convalidación del fallo opugnado, habida cuenta que en el sub judice no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta senda excepcional.Radicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 5

1.1.- En efecto, Germán Alfonso Piña Camacho cuestiona el auto de 20 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó su

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1.1.- En efecto, Germán Alfonso Piña Camacho cuestiona el auto de 20 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó su intervención como litisconsorte necesario pasivo dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado n.° 11001-31-03-026-2025-00216-00, al estimar que no hizo parte del contrato de arrendamiento celebrado entre Vásquez y Vásquez S.A.S. y Cripton Security Ltda.

No obstante, frente a tal determinación el promotor no agotó los remedios ordinarios que tenía a su alcance, concretamente los recursos de reposición y apelación, previstos en los artículos 318 y 321 numeral 2° del Código General del Proceso.

1.2.- Ahora bien, el recurrente insiste en que su omisión se encuentra justificada porque el proveído cuestionado no indicó los recursos que procedían contra lo allí resuelto. Empero, tal argumento no es de recibo, pues la procedencia de los mecanismos de impugnación no depende de que el funcionario judicial los enuncie expresamente en la providencia, sino de que el ordenamiento jurídico los habilite para la respectiva actuación.

Dicho de otro modo, la falta de indicación de los recursos en el auto cuestionado no relevaba al interesado ni a su apoderado judicial de la carga de verificar, conforme a la ley procesal aplicable, cuáles medios defensivosRadicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 6 resultaban procedentes para controvertir la decisión adversa. Máxime cuando el promotor actuaba por conducto de

la ley procesal aplicable, cuáles medios defensivosRadicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 6 resultaban procedentes para controvertir la decisión adversa. Máxime cuando el promotor actuaba por conducto de profesional del derecho, a quien le era exigible conocer y activar oportunamente los instrumentos procesales previstos para la defensa de los intereses de su representado.

1.3.- En esas condiciones, se advierte una conducta omisiva atribuible a la parte interesada, quien dejó vencer la oportunidad procesal idónea para cuestionar la negativa de intervención y pretende ahora, por esta vía excepcional, reabrir un debate que debió plantearse ante el juez natural.

Tal proceder no acompasa con la naturaleza residual de la acción de tutela, que no fue instituida para corregir incurias procesales, rescatar oportunidades precluidas ni sustituir los medios ordinarios de defensa judicial que el legislador puso a disposición de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Sala tiene decantado que:

«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC16641-2024).

orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC16641-2024).

3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 11001-22-33-000-2026-00881-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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