CSJ - STC7602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7602-2023 Radicación 11001-02-04-000-2022-02275-01 (Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Harold Enrique Pascuas Canacué instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 07 001 2007 80185. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad», «igualdad», «libertad», «principio de progresividad» y «resocialización con participación activa de la familia» , para que «se imparta[n] órdenes perentorias para que se conceda el permiso de salida hasta por 72 horas (…)». Según el pliego genitor y sus anexos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué impuso al actor cuarenta (40) años y seisRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01 (6) meses de prisión, multa equivalente a 23.750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la sanción intramural, con ocasión del delito de secuestro extorsivo agravado
(6) meses de prisión, multa equivalente a 23.750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la sanción intramural, con ocasión del delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007 y negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria (27 feb. 2008); penalidad accesoria que el superior modificó y fijó en 20 años (9 abr. 2008). Luego, la Sala de Casación Penal en sede de revisión, dejó sin valor, parcialmente, dichas sentencias, para fijar las condenas principales en «372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v.» (SP3536-2018 22 ag.). Posteriormente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que reclamó Pascuas Canacué, tras estimar que «no puede considerarse que la Ley 1709 de 2014 derogó las prohibiciones establecidas tanto en la Ley 1098 de 2006 como en la Ley 1121 del mismo año» (7 abr. 2022); decisión que el Tribunal convalidó (6 jul. 2022). El precursor afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta: i) Que «El proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 18 años y 6 meses que ha permanecido privado de su libertad», ii) La prohibición prevista en los artículos 26 de la Ley 1121 de
ha sido progresivo durante los 18 años y 6 meses que ha permanecido privado de su libertad», ii) La prohibición prevista en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, fue derogada tácitamente por el canon 32 la Ley 1709 de 2014 y, iii) Los precedentes que establecen, la obligación que ostenta el Estado de ofrecer a los penados las medidas necesarias para encaminarlos a la reinserción en la sociedad y, el fin resocializador de la pena en el Estado Social de Derecho. 2.- La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, narraron lo surtido en el juicio 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01 controvertido y se atuvieron a las reflexiones vertidas en las providencias reprochadas. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la misma sede judicial pidió su desvinculación por no vulneración de los atributos básicos del gestor. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el pronunciamiento criticado corresponde a «una interpretación plausible», al paso que: «(…) la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia [Ley 1098 de 2006], (…) circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido, en la medida en que se tratan de dos disposiciones que coexisten. Por tanto, en casos donde las
de la Infancia y la Adolescencia [Ley 1098 de 2006], (…) circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido, en la medida en que se tratan de dos disposiciones que coexisten. Por tanto, en casos donde las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, como en efecto ocurrió (CSJ STP8554-2021, STP098-2020, STP3708-2019, STP8304-2019, STP10264-2018)». 4.- El impulsor replicó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda vez que se avizora que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ( 6 jul. 2022 ), que refrendó la expedida por el a quo (7 abr.) , mediante la cual, entre otros aspectos, «no aprob[ó] la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, a Harold Enrique Pascuas Cancué», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01 alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, precisó de entrada, que Pascuas Canacué «no tiene derecho» a que se le conceda tal subrogado penal, en razón de habérsele encontrado responsable del punible de «secuestro
Para arribar a dicha conclusión, precisó de entrada, que Pascuas Canacué «no tiene derecho» a que se le conceda tal subrogado penal, en razón de habérsele encontrado responsable del punible de «secuestro extorsivo» por los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2007; tipo penal respecto del cual el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, prevé su improcedencia, en los siguientes términos: «(…) EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo , extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (Subrayas fuera del texto original)». Anotó que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la reseñada disposición en sentencia C073 de 2010, sostuvo que la «negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos
la reseñada disposición en sentencia C073 de 2010, sostuvo que la «negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves (…) es una decisión autónoma del poder legislativo, que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y (…) garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido un comportamiento que afecta de forma grave bienes jurídicos especialmente valioso (…)» A continuación, en cuanto a la derogatoria tácita de una norma, señaló que acaece «cuando una nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior»; situación jurídica que no acaece en el sub 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01 judice frente a la estipulación 26 de la Ley 1121 de 2006, puesto que coexiste con «el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, [pues] si bien [éste] se refiere a las exclusiones de “beneficios y subrogados penales”, [y] en él sólo se incorporó ciertos delitos para los cuales no procedían, [cierto es que] dej[ó] incólume la ley 1121 de 2006, que regula lo concerniente a la prohibición de beneficios administrativos como lo es el permiso de 72 horas, en ciertos delitos como el secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el señor HÁROLD ENRIQUE (…)» , de modo que la Ley 1121 de 2006 es la que regula el caso. Aunado a ello, puntualizó que el a quo también fundó la negativa
extorsivo, por el cual fue condenado el señor HÁROLD ENRIQUE (…)» , de modo que la Ley 1121 de 2006 es la que regula el caso. Aunado a ello, puntualizó que el a quo también fundó la negativa en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque el hecho delictivo se cometió contra un menor de edad; normatividad que trajo a colación y literalmente reza: «(…) BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes , se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». Finalmente, coligió que el legislador en el citado canon previó «una forma de limitar beneficios legales, judiciales y administrativos, haciendo inequívoco el interés de protección especial a las víctimas menores de edad», de ahí que resultara inviable emitir concepto favorable al condenado para el permiso administrativo de hasta 72 horas, máxime cuando se dilucida una restricción expresa y particular frente a «ciertos delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, encontrándose entre ellos, el delito DEL SECUESTRO, por el cual resultó condenado [el tutelante] (…), por hechos cometidos el 21 de mayo de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, norma aplicable al caso bajo
por el cual resultó condenado [el tutelante] (…), por hechos cometidos el 21 de mayo de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, norma aplicable al caso bajo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01 estudio». 2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02275-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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