CSJ - STC7603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7603-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02841-00 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira y «SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL».
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades referidas en la acción popular de radicado 66001-31-03-001-2022-00164-01. Narra que, el Tribunal de Pereira incumple los términos de tiempo consagrados en la ley 472 de 1998 por cuanto el trámite referido lleva más de 4 meses sin tener un pronunciamiento de fondo; asimismo, manifiesta que la accionada dilata más la resolución del proceso pues ordena la devolución del expediente al juzgado de origen en lugar de resolver la segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02841-00
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2. Solicitó que se «ACEPTE INMEDIATAMENTE [EL] DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL» . Además, instó la intervención de la Corte Constitucional a fin de que ordene -a quien
corresponda- «PRESENTE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A MI
NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA
instó la intervención de la Corte Constitucional a fin de que ordene -a quien
corresponda- «PRESENTE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A MI
NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corte Constitucional pidió su desvinculación por «no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor»2.
2. El Tribunal de Pereira informó que el accionante «presentó el amparo constitucional de forma prematura, toda vez que para el 24-07-2023, día de radicación, aún corría el plazo de ejecutoria de la decisión rebatida del 18-07-2023; y, tampoco recurrió en reposición (Art. 36, Ley 472), ante de ejercitar la tutela»3.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será declarada improcedente: por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2. En primer lugar, se destaca que -a la fecha de presentación del amparo4el proceso cuestionado se encontraba en curso. En concreto, estaba corriendo el término de ejecutoria del auto proferido por la accionada el 18 de julio de 2023, mediante el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen a fin de que se pronunciara sobre las
1 Archivo “11001020300020230284100-0002Demanda.pdf”. 2 Archivo “11001020300020230284100-0010Memorial.pdf”. 3 Archivo “11001020300020230284100-0012Memorial.pdf”. 4 24 de julio de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02841-00 3 solicitudes de adición y aclaración del fallo de primera instancia 5. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que la decisión cuestionada estuviera debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «… las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023).
3. De cara a la presunta mora judicial de la accionada, se evidencia que esta es inexistente por cuanto -a diferencia de lo afirmado por el promotorel expediente fue remitido a esa Corporación hasta el 22 de junio de 20236 y se obtuvo un pronunciamiento el 18 de julio de 2023, es decir, menos de un mes desde que ingresó el asunto al Tribunal.
4. Finalmente, respecto de la aceptación del desistimiento de la apelación y aquellos requerimientos dirigidos a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas.
IV. DECISIÓN
apelación y aquellos requerimientos dirigidos a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del 5 Archivo “006AutoRetornaExpediente.pdf” del expediente digital de la acción popular de radicado 2022-0016401. 6 Archivo “001Caratula.pdf” ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02841-00
4 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala