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CSJ - STC7603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7603-2026

Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín en la tutela de Yair Fernando Elles Valiente contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-007–2024–00096–00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos de petición, acceso documentos públicos, debido proceso, dignidad humana, igualdad y «protección especial por condición de discapacidad» , presuntamente vulnerados con ocasión de la respuesta brindada a la solicitud elevada el 9 de febrero de 2026, mediante la cualRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 2

pidió copia de las respuestas e informes remitidos por el despacho a otros juzgados y tribunales «en relación con el accionante», así como copia íntegra del expediente radicado 05001-31-10-007-2024-00096-00.

Narró que fue parte dentro del trámite de homologación surtido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, derivado del procedimiento administrativo de

05001-31-10-007-2024-00096-00.

Narró que fue parte dentro del trámite de homologación surtido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, derivado del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el I.C.B.F. respecto de su hijo menor de edad. En este, según su dicho, en distintas actuaciones judiciales y respuestas remitidas por el despacho a otras autoridades, se realizaron manifestaciones relacionadas con su estado de salud mental y comportamiento personal, circunstancias que, en su criterio, afectaron su dignidad y buen nombre.

Del plenario se extrae que, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, el accionante rindió declaración juramentada ante la Defensoría de Familia, oportunidad en la que manifestó ser víctima del conflicto armado y padecer “ estrés post traumático” y una discapacidad física y mental del 80% (9 ag. 2023); posteriormente, allegó historia clínica de urgencias militar, en la que aparece consignado diagnóstico psiquiátrico.

Recurrida la Resolución No. 008 del 31 de enero de 2024, emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del I.C.B.F. Regional Antioquia, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín avocó conocimiento del trámite de homologación (18 mar. 2024) y, agotado elRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 3

procedimiento respectivo, profirió sentencia mediante la cual homologó parcialmente la decisión administrativa adoptada dentro del proceso de restablecimiento de derechos (12 abr.

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procedimiento respectivo, profirió sentencia mediante la cual homologó parcialmente la decisión administrativa adoptada dentro del proceso de restablecimiento de derechos (12 abr. 2024).

El precursor requirió al despacho accionado para que le remitiera copia del expediente, soportes de notificación y explicaciones relacionadas con la «legalidad» de la documentación allegada al proceso (15 oct. 2024); y , al estimar insuficiente la respuesta brindada, reiteró su petición (28 nov. 2024), por lo que promovió acción de tutela (31 en. 2025), la cual desistió al considerar resueltas sus inquietudes (14 feb. 2025). Posteriormente, promovió otra acción constitucional (rad. 2025-00597), en la que pretendía, entre otros aspectos, que distintas autoridades certificaran que padece una enfermedad mental , la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín y confirmada por esta Sala mediante providencia STC170212025 (22 oct.), al señalar que el debate giraba en torno a una salvaguarda constitucional previamente decidida.

Frente a la nueva solicitud presentada por el actor el 9 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo de Familia emitió auto de trámite el 25 de febrero siguiente, en el que indicó que las decisiones judiciales debían controvertirse mediante los recursos legalme nte previstos y no a través del derecho de petición; no obstante, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso, precisó que el expediente ya había sido remitido a su lugar de origen y detalló las distintas

los recursos legalme nte previstos y no a través del derecho de petición; no obstante, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso, precisó que el expediente ya había sido remitido a su lugar de origen y detalló las distintas solicitudes previamente formuladas por el accionante y lasRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 4

respuestas otorgadas, incluyendo el envío del enlace electrónico del expediente y los soportes correspondientes.

También le informó que mediante auto del 10 de diciembre de 2024 ya había resuelto una solicitud similar elevada por el actor, explicándole el trámite surtido, las notificaciones realizadas y las razones por las cuales se homologó parcialmente la decisión administra tiva adoptada por el I.C.B.F.; además, reiteró que el enlace del expediente le había sido compartido previamente al correo electrónico suministrado por él mismo.

Inconforme con dicha respuesta, el accionante promovió la presente salvaguarda constitucional alegando que el despacho accionado incurrió en respuestas evasivas e incongruentes, al no suministrar copia de los informes remitidos a otros estrados judiciales ni aclarar suficientemente las manifestaciones efectuadas sobre su estado de salud mental dentro de distintas actuaciones judiciales.

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de homologación cuestionado y reiteró que las múltiples solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas oportunamente mediante autos del 10 de

Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de homologación cuestionado y reiteró que las múltiples solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas oportunamente mediante autos del 10 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2026, en las que se suministró información sobre el trámite surtido y se compartió el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 5

Finalmente, sostuvo que no vulneró prerrogativa fundamental alguna del accionante, pues sus actuaciones se ajustaron a la normatividad aplicable y estuvieron orientadas a garantizar el interés superior del menor involucrado.

La Defensora de Familia adscrita al centro zonal Rosales, Regional Antioquia de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y la Procuraduría General de la Nación solicitaron negar el amparo.

Mildred Milena Conde Zambrano pidió no dar información sobre su ubicación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto de 25 de febrero de 2026, consistente en el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no ejerció.

En ese sentido, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Añadió que el derecho de petición resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales o impulsar actuaciones sometidas a las reglas propias del

En ese sentido, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Añadió que el derecho de petición resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales o impulsar actuaciones sometidas a las reglas propias del proceso.

2.- El accionante impugnó el fallo insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito introductorio.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 6

Señaló que el a quo constitucional aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad, pues la solicitud elevada correspondía al ejercicio autónomo del derecho de petición y acceso a documentos públicos, no a un recurso procesal. Añadió que no se valoró el material probatorio allegado durante el trámite constitucional, relacionado con presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la omisión de recursos y documentos que, según afirmó, fueron oportunamente presentados.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reproches de la tutelante, en el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido; empero, por las siguientes razones:

1.1.- El inconforme cuestiona el fallo del a quo constitucional bajo el entendido de que interpretó equivocadamente el alcance de la tutela, pues, su reclamación no estaba orientada a controvertir decisiones judiciales ni a manifestar desacuerdo con el contenido de las respuestas emitidas por el Juzgad o Séptimo de Familia de Medellín, sino exclusivamente a obtener información y documentación pública relacionada con las actuaciones

judiciales ni a manifestar desacuerdo con el contenido de las respuestas emitidas por el Juzgad o Séptimo de Familia de Medellín, sino exclusivamente a obtener información y documentación pública relacionada con las actuaciones surtidas dentro del trámite de homologación radicado 202400096-00.

Asimismo, sostiene que no le era exigible interponerRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 7

recurso de reposición, porque su pedimento no correspondía a un asunto procesal sino al ejercicio autónomo del derecho de petición y acceso a documentos públicos.

1.2.- No obstante, aún bajo esa comprensión delimitada por el propio recurrente, el amparo no abre paso.

Ello es así porque, se advierte que l a garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje « administrativo». Ello, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales, sobre el particular, esta Sala ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC503-2025).

1.3.- De otro lado, revisado el plenario, se constata que la autoridad judicial accionada sí emitió pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas por el gestor, particularmente mediante auto de trámite del 25 de febrero

1.3.- De otro lado, revisado el plenario, se constata que la autoridad judicial accionada sí emitió pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas por el gestor, particularmente mediante auto de trámite del 25 de febrero de 2026, providencia en la cual le informó que el en lace del expediente digital ya había sido remitido al correo electrónico suministrado por él mismo y que el proceso de homologación había sido revisado integralmente por el despacho antes de adoptarse la decisión correspondiente.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 8

De igual manera, del expediente emerge que el juzgado ya había atendido solicitudes similares formuladas previamente por el actor, incluso mediante auto del 10 de diciembre de 2024, en el que se le explicó el trámite surtido, las actuaciones desplegadas y los soportes relacionados con las notificaciones y documentos obrantes dentro del diligenciamiento.

1.4.- Bajo ese panorama, no se advierte la omisión alegada por el censor que habilite la intervención del juez constitucional, pues el despacho convocado dio alcance a los requerimientos y puso a disposición del interesado el acceso al expediente digital, circunstancia que desvirtúa la vulneración aducida.

Ahora, el hecho de que el peticionario lo considere insuficiente, incomplet o o desacertad o no convierte automáticamente la controversia en un asunto de relevancia constitucional, ni faculta al juez de tutela para sustituir el criterio de la autoridad judicial.

Sobre el particular, se ha predicado que, para el éxito del auxilio, no basta con que el accionante señale que se le

constitucional, ni faculta al juez de tutela para sustituir el criterio de la autoridad judicial.

Sobre el particular, se ha predicado que, para el éxito del auxilio, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley (STC043-2025).

1.5.- Así las cosas, aun si se analizara el asunto, comoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00124-01 9

lo plantea el recurrent e en la impugnación, lo cierto es que en el sub examine no se acreditó la vulneración actual de tales garantías.

2.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Impedimento)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0918EC85775475B72E964BA2D652084FA70F79BED338CBBC614724AE85EB10F Documento generado en 2026-05-11

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