CSJ - STC7605-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7605-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7605-2023 Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00081-01 (Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Margot Fernández Leal instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00469-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, información, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada e igualdad» , para que se ordenara al estrado accionado le remita el link de acceso al expediente objetado y se pronuncie frente a los requerimientos que «HEMOS EFECTUADO CON RESPECTO A LOS PODERES DE SUSTITUCION Y MEMORIALES REASUMIENDO EL PODER. (…) resolver y cesar en su actitud de violación a los derechos fundamentales,Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00081-01
DEBIDO A QUE MI ESTADO DE SALUD POR LA CRISIS ECONOMICA QUE ESTOY
AFRONTANTDO ES MUY DELICADA».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Cali conoció el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió
AFRONTANTDO ES MUY DELICADA».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Cali conoció el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió contra Guillermo Flórez Contreras, a quien solicitó en varias oportunidades «acceso al expediente digital, sin resultado positivo. Aseveró que, pese a que presentó tres «acciones de tutela», el litigio no avanza, por el contrario, entorpeció su actuar y el de sus apoderadas. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Cali narró las actuaciones surtidas en la lid reprochada y advirtió que el hipervínculo del rad. 201900469 se lo envió a la accionante y a su abogada. Agregó que, «por auto 1328 del 26 de los corrientes, esta operadora judicial dispuso, reconocerle personería para actuar en su propia representación a la demandante MARGOT FERNANDEZ LEAL, una vez revisada la vigencia de la tarjeta profesional de la referida abogada, y advertir a la referida abogada que dadas las constantes aseveraciones en contra de esta titular, se abstiene de dar trámite a las diferentes peticiones realizadas en el escrito allegado el 02 de los corrientes por encontrarse en estudio de la posibilidad de declaratoria de impedimento para seguir conociendo o no del presente proceso, el cual será objeto de otro auto (archivo 85 Exped. Digital)». El Segundo de Familia de Oralidad de Cali señaló que, en providencia de 27 de junio de 2023, la Juez Primera de Familia de la esa
Exped. Digital)». El Segundo de Familia de Oralidad de Cali señaló que, en providencia de 27 de junio de 2023, la Juez Primera de Familia de la esa ciudad se declaró impedida para seguir conociendo del «proceso» de marras y se lo remitió. 2Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00081-01 Guillermo Flórez Contreras, dijo que la solicitante ha presentado tres auxilios en su contra y del iudex criticado, todos despachados de forma desfavorable a ella. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado. Margot Fernández Leal replicó sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. Así se afirma porque Fernández Leal aspira que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali que «le remita el link de acceso al expediente objetado» y se pronuncie frente a los requerimientos tendientes a reasumir el poder en el proceso n.° 2019-00469-00, empero de la evidencia allegada al dossier se constató que el pasado 20 de junio el despacho le remitió el enlace digital reclamado a su dirección electrónica margotfeleal@hotmail.com y, mediante auto del día 26 siguiente, resolvió «RECONOCER personería para actuar en su propia representación a la abogada
MARGOT FERNANDEZ LEAL (…)».
margotfeleal@hotmail.com y, mediante auto del día 26 siguiente, resolvió «RECONOCER personería para actuar en su propia representación a la abogada
MARGOT FERNANDEZ LEAL (…)».
Lo anterior permite evidenciar que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto», de ahí que no exista razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó. 3Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00081-01 Al respecto, esta Corte ha predicado que: « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2Ergo, se refrendará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 4Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00081-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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