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CSJ - STC7606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7606-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del fallo dictado el 17 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Luisa Díaz de Vivas le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» e «igualdad», cuya violación le enrostró a la dependencia censurada y por ello exigió que se le ordenara la «práctica de pruebas solicitadas (…) y en especial [sobre] la fecha de la letra de cambio que (…)Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00096-01 debe determinar Medicina Legal» y que se «pronuncie en su totalidad y a fondo respecto de las peticiones, manifestaciones y observaciones efectuadas por [su] apoderado, en especial las de los oficios de fecha 22 de abril de 2019 y (…) del 21 de junio de 2019 y los cuales aún hasta la presente fecha no han sido resueltos», en el ejecutivo que el abogado Rómulo Iván Mejía Gutiérrez le adelanta a quien aparentemente fue su

junio de 2019 y los cuales aún hasta la presente fecha no han sido resueltos», en el ejecutivo que el abogado Rómulo Iván Mejía Gutiérrez le adelanta a quien aparentemente fue su poderdante Ninfa Falla Ramos, en el que actúa como «tercera llamada de oficio». En lo relevante aseveró que en el decurso no se «han decretado» las «pruebas» que solicitó el 22 de abril de 2019 para acreditar la «dolosa simulación» que originó la letra de cambio objeto del coercitivo que allí se tramita; que el 21 de junio de esa anualidad reiteró su requerimiento, que sólo se atendió «parcialmente y de manera sesgada», comoquiera que no se intimó al «Instituto de Medicina Legal, Grafología, para que (…) dictamine respecto a la verdadera fecha de vencimiento – exigibilidad de la letra de cambio», ni se dispuso el envío de la totalidad de sus «solicitudes de peritazgo». 2.- Rómulo Iván Mejía Gutiérrez, vinculado, se opuso a la prosperidad de este remedio. No hubo réplicas adicionales. 3.- El Tribunal negó el amparo, luego de descartar la «mora judicial» alegada y avalar el raciocinio del querellado en los distintos proveídos que ha emitido para solventar los pedimentos de la «tercera llamada de oficio». 2Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00096-01 4.- La quejosa repelió tal determinación y reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de esta Sala,

4.- La quejosa repelió tal determinación y reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de esta Sala, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, resultado de la injustificada omisión en la utilización de las herramientas idóneas de defensa judicial con las que contaba Luisa Díaz de Vivas para rebatir los interlocutorios que ahora tilda de contrarios a sus prerrogativas fundamentales, especialmente, aquel por medio del cual el estrado encartado desestimó su «solicitud de adición y/o complementación del auto adiado 30 de enero del año en curso» y sus pedimentos encaminados a que el «Instituto Médico Legal (sic) – Grafología (…) también determine, conceptúe y se (sic) dictamine la verdadera fecha de exigibilidad de la letra de cambio que motivo (sic) [esa] litis (30 de octubre de 2019)» y a la inclusión de la «copia» de los memoriales y documentos allí enunciados (6 feb. 2020 – cfr. fls. 373 a 375 C.1 Exp. 2018-00213). En tal sentido, al margen de la validez o pertinencia de los reproches de la impugnante frente a esa actuación, lo cierto es que su incuria en el ejercicio del «recurso» previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, -que desaprovechó por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley -, le acarreó como inevitable consecuencia el deber

en el artículo 318 del Código General del Proceso, -que desaprovechó por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley -, le acarreó como inevitable consecuencia el deber de asumir las secuelas adversas que se derivan de su 3Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00096-01 inexcusable descuido y que no puede eludir acudiendo a la «acción de tutela» como si se tratara de una solución de último momento para rescatar etapas precluidas o términos fenecidos o para plantear debates que bien pudieron elevarse ante el juez natural. Sobre el particular, no debe perderse de vista que según se ha enseñado, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018. Cfr. STC6663-2018, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

STC6663-2018, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 4Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00096-01 Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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