CSJ - STC7607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7607-2026
Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00047-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C. , siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la impugnación del fallo emitido el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Secretaría de Planeación de igual municipio y la Gobernación de Caldas , con vinculación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC, la Alcaldía de Riosucio, la Personería de esa municipalidad, la Central Hidroeléctrica de Caldas, Cable Unión, Red Planet Telecomunicaciones S.A.S., Legón Telecomunicaciones S.A.S. Riosucio, Transmitiendo Comunicaciones S.A.S., Central Comunicaciones Riosucio, Net & Com Ltda., y la Asociación Comunitaria Parabólica Ingrumá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-10109.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 2
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada dentro de la acción popular n.° 2025-10109 que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada dentro de la acción popular n.° 2025-10109 que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada decretar las pruebas por él solicitadas y practicar pruebas de oficio «a fin de que tenga elementos para fallar», así como certificar cada una de las etapas procesales surtidas dentro del trámite, indicando las respectivas fechas, con el propósito de demostrar la presunta mora judicial y verificar el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
De igual manera, pidió ordenar al Secretario de Planeación del Municipio de Riosucio, Caldas, responder los atender los requerimientos efectuados por el juzgado accionado y acreditar «en derecho » la inexistencia del profesional técnico requerido para cumplir la diligencia ordenada dentro de la acción popular. Además, reclamó que se dispusiera a la Administración Municipal de Riosucio y a la Gobernación de Caldas gestionar, facilitar o contratar un ingeniero electricista o profesional afín, con el fin de atender las órdenes impartidas por la juez cognoscente dentro de l referido trámite colectivo.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 3 En sustento de sus pretensiones, manifestó que dentro de la acción popular objeto de controversia no se ha impartido la celeridad debida, pues el Secretario de Planeación de Riosucio se ha negado reiteradamente a atender y responder las pruebas decretadas por el despacho judicial, y cuando lo hace, actúa de manera extemporánea o
impartido la celeridad debida, pues el Secretario de Planeación de Riosucio se ha negado reiteradamente a atender y responder las pruebas decretadas por el despacho judicial, y cuando lo hace, actúa de manera extemporánea o insuficiente.
Añadió que la falta de personal técnico especializado en el municipio ha impedido cumplir adecuadamente las órdenes impartidas por la juez de conocimiento, circunstancia que, en su criterio, constituye una falla en la prestación del servicio atribuible a l as autoridades administrativas accionadas.
2.- El J uzgado convocado narró las actuaciones del trámite confutado y compartió el link del expediente.
La Secretaría de Planeación Departamental alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y destacó no tener implicación alguna en el proceso cuestionado.
La Secretaría de Planeación Municipal de Riosucio , solicitó declarar improcedente el amparo frente a la entidad, por cuanto, cual lo informó al Despacho , no contaba con capacidad técnica para emitir los conceptos especializados requeridos y aunque el actor consideró esa respuesta como una vulneración, dicha afirmación carecía de sustento. Posteriormente, reiteró que la verificación del cumplimientoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 4 del RETIE no era función del municipio y que no disponía de personal técnico apto para ello.
Legon Telecomunicaciones S.A.S., y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC, manifestaron no haber vulnerado las prerrogativas invocadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
Legon Telecomunicaciones S.A.S., y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC, manifestaron no haber vulnerado las prerrogativas invocadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que no se configuró la mora judicial alegada, pues el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio venía impulsando regularmente la acción popular, realizando los requerimientos probatorios pertinentes y adelantando las actuaciones necesarias para esclarecer las circunstancias técnicas del cableado objeto de controversia, trámite que incluso se encontraba en etapa de alegatos de conclusión al momento de promoverse la presente acción constitucional.
Además, destacó que el propio accionante contribuyó a la prolongación del asunto mediante múltiples solicitudes reiterativas previamente resueltas.
También estimó improcedente la pretensión dirigida a ordenar a la Gobernación de Caldas contratar personal especializado, por tratarse de asuntos ajenos a la órbita funcional del juez constitucional y propios de la gestión administrativa y presupuestal de las ent idades territoriales; y finalmente, advirtió que , en realidad, el actor pretendeRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 5 anticipar, por vía excepcional, un pronunciamiento relacionado con la valoración de las pruebas practicadas dentro de la acción popular, aspecto que corresponde definir al juez natural al momento de proferir la respectiva sentencia.
2.- El querellante impugnó sin exponer los motivos de
relacionado con la valoración de las pruebas practicadas dentro de la acción popular, aspecto que corresponde definir al juez natural al momento de proferir la respectiva sentencia.
2.- El querellante impugnó sin exponer los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.
1.1.- Tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» atribuida al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no se encuentra acreditada, pues del informe rendido por dicha autoridad y las piezas procesales allegadas, dentro de la acción popular n.° 2025 -10109 se han surtido, entre otras, las siguientes actuaciones:
- La demanda fue admitida el 28 de agosto de 2025 y, al día siguiente, se notificó por aviso a la comunidad y por correo electrónico a las demás partes.
- El 18 de septiembre posterior, se ordenó agregar el memorial presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A.; asimismo, se indicó que, previo a resolver una solicitud elevada por el gestor y con el propósito de tener certeza sobre las empresas prestadoras de internet existentes en el municipio, seRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 6 ofició a la Oficina de Planeación Municipal de Riosucio para que informara cuáles operadores se encontraban registrados.
- El 29 siguiente, se dispuso agregar el pronunciamiento del secretario de Planeación y oficiar a la Secretaría de Desarrollo Económico y de Servicios Públicos con el fin de establecer el nombre
encontraban registrados.
- El 29 siguiente, se dispuso agregar el pronunciamiento del secretario de Planeación y oficiar a la Secretaría de Desarrollo Económico y de Servicios Públicos con el fin de establecer el nombre de los operadores de cable inscritos.
- El 8 de octubre, el iudex accionado ordenó, entre otras, integrar al contradictorio con la «Central
Hidroeléctrica de Caldas CHEC, Cable Unión, Red Planet Telecomunicaciones S.A.S., Legón Telecomunicaciones S.A.S. Riosucio, Transmitiendo Comunicaciones S.A.S., Central Comunicaciones Riosucio, Net & Com Ltda. y la Asociación Comunitaria Parabólica Ingrumá»; y corrió traslado de la demanda por el término de 10 días.
- El 7 de noviembre, se fijó en lista las excepciones de mérito formuladas por Colombia Telecomunicaciones
S.A. ESP BIC y Trasmitiendo Comunicaciones S.A.S.
- El 19 de noviembre, se señaló el 26 siguiente para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que efectivamente se realizó y en la cual se decretaron pruebas.
- El 2 de diciembre, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el actor contra la determinación adoptada el 26 de noviembre.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01
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- El 16 de diciembre, se requirió a la Secretaría de Planeación de Riosucio para que adicione el informe técnico.
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- El 16 de diciembre, se requirió a la Secretaría de Planeación de Riosucio para que adicione el informe técnico.
- El 20 de enero de 2026, se prorrogó el término probatorio por 20 días más, entre otras.
- El 20 de febrero, se ordenó incorporar al proceso la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Riosucio, y se corrió traslado del mismo.
- El 4 de marzo, el expediente quedó en la secretaría del despacho por el término de 5 días para que las partes formularan los alegatos.
1.2.- En ese orden, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, comoquiera que lo evidenciado es que el juicio confutado ha seguido su trámite correspondiente.
Sobre el punto, recuérdese que el incumplimiento de términos procesales no constituye, por sí solo, una vulneración del debido proceso, pues la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando carece de justificación objetiva y razonable.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada », ha predicado:Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 8
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las
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[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00, STC2000 -2018, reiterada en
STC195-2021, STC14781 -2022, STC539 -2023,
STC12456-2024 y STC8794-2025).
2.- Finalmente, las aspiraciones del gestor dirigidas a que se ordene al juzgado accionado decretar las pruebas imploradas no están llamadas a prosperar, comoquiera que se trata de valoraciones que deben realizarse al interior del juicio colectivo, sin que puedan impulsarse por vía de tutela, pues ello implicaría invadir atribuciones propias del juez natural.
En lo ateniente a que se ordene a la Secretaría de Planeación de Riosucio contestar «LO PEDIDO POR LA JUEZ y demuestre en derecho que no existe el supuesto profesional para que haga la visita que le ordenó la juez tutelada», en el legajo se observa que dicha entidad se pronunció al respecto y dada la presunción de veracidad de la respuesta, es claro que nada tiene que demostrar acerca de su contenido.
La misma suerte corre lo relativo al requerimiento a la
que dicha entidad se pronunció al respecto y dada la presunción de veracidad de la respuesta, es claro que nada tiene que demostrar acerca de su contenido.
La misma suerte corre lo relativo al requerimiento a la Administración Municipal para «contratar o gestionar CON LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, FACILITE, COMISIONE, CONTRATE un ingeniero eléctrico oRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00047-01 9 profesional», toda vez que son cuestiones netamente administrativas, no judiciales, de ahí que ni el juez de la acción popular ni el constitucional tienen injerencia.
3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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