CSJ - STC7609-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7609-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Luis Enrique Pedraza Ayure le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Tunja, extensiva a los partícipes en el decurso n° 15001-31-53-001-2018-00004-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, acusó a las autoridades convocadas de quebrantar sus garantías en el juicio reivindicatorio que le promovió a Arquímedes Martínez y a Olga María Buitrago para obtener laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 restitución de una parte del inmueble identificado con folio de matrícula n° 070-25147. Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, no obstante encontró acreditados los requisitos para acoger sus pretensiones, declaró de oficio la excepción de «prescripción extintiva de la acción », en tanto que el Superior aunque estimó que dicho medio defensa no podía acogerse, ratificó la desestimación de sus anhelos por «falta de presupuestos de la acción de dominio», lo que no fue
excepción de «prescripción extintiva de la acción », en tanto que el Superior aunque estimó que dicho medio defensa no podía acogerse, ratificó la desestimación de sus anhelos por «falta de presupuestos de la acción de dominio», lo que no fue objeto de la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, ni invocado por sus contradictores al contestar la demanda. Puntualizó que el juzgado desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso que prohíbe «declarar de oficio la excepción de prescripción », y el Tribunal la regla del inciso 4° del artículo 328 del mismo estatuto, según la cual, el funcionario de segundo grado «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)», lo que imponía, al prosperar su recurso, acceder a la «acción reivindicatoria» en segunda instancia. En consecuencia, instó revocar la decisión del Tribunal que confirmó la del a quo que negó sus súplicas y, en su lugar, se le ordene que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia » resuelva la alzada teniendo en cuenta que es «apelante único», resolviendo «de fondo sus pretensiones (…), en razón a estar probados los requisitos» para su prosperidad. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 2.- La Corporación reprochada defendió lo actuado y remitió el expediente controvertido. Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo más
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 2.- La Corporación reprochada defendió lo actuado y remitió el expediente controvertido. Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Previamente se precisa que, como Pedraza Ayure agotó la herramienta que tenía a su alcance para confrontar las determinaciones por este medio combate, toda vez que formuló casación contra el veredicto del ad quem, que le fue negada [segunda parte audio audiencia de alegaciones y fallo, minuto 34 segundo 10, archivo “2019-0614-F2.mpg”], es procedente analizar el fondo de sus protestas superlativas. Para ello, la Sala circunscribirá su atención en el veredicto de «segundo grado», pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00 y STC9101-2019, entre otras). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 2.- Estudiada la directriz de la Magistratura
STC9101-2019, entre otras). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 2.- Estudiada la directriz de la Magistratura encartada, se descarta la existencia de algún yerro que amerite la injerencia constitucional implorada, porque no revela arbitrariedad o capricho que deba ser conjurado por esta senda, según pasa a verse. 2.1. Es cierto como afirma el quejoso, que sólo él recurrió la sentencia del juzgado y lo hizo para que se infirmara el «reconocimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción», cuya declaración truncó el éxito de la acción de dominio. También lo es, que, aunque el Tribunal estimó que en ese punto le asistía la razón, no modificó el desenlace objetado, porque no halló cumplidos los «requisitos de la reivindicación». Empero, no por eso puede afirmarse que el juez plural infringió el principio de la «no reformatio in pejus » consagrado en el inciso 4° del canon 328 del estatuto adjetivo, ya que como lo ha decantado esta Corte, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…) a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que
haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 revocatoria de sentencia inhibitoria (SC, 28 jun. 2000, rad. n° 5348, reiterada en AC6243-2016). En el sub judice, no se estructuró tal yerro, porque la «situación jurídica » del peticionario antes de interponer la alzada es idéntica a la que obtuvo después de la intervención del ad quem . Nótese que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó sus aspiraciones (numeral 3° de la sentencia); lo mismo hizo el Tribunal, al confirmarla, «en cuanto niega la totalidad de las pretensiones de la parte demandante (…) » (punto 3° de la decisión). Luego, no es cierto que la Colegiatura de Tunja al definir la apelación que Luis Enrique propuso contra la «sentencia de primera instancia» empeorara su «situación como apelante único».
Luego, no es cierto que la Colegiatura de Tunja al definir la apelación que Luis Enrique propuso contra la «sentencia de primera instancia» empeorara su «situación como apelante único». 2.2. Ahora, el exceso aducido por el impulsor frente a «los puntos materia de alzada » no es aspecto que concierna a la «prohibición de reformar en perjuicio del apelante único », ya que atañe al deber del juzgador de segunda instancia de ceñirse a los «argumentos expuestos por el apelante», consagrado, entre otras disposiciones, en el inciso primero del 318 del Código General del Proceso. Esta Corporación ha sostenido sobre esa diferenciación, que La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’ , por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso (…). Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación (…). Este principio no puede confundirse con la prohibición de reformatio in pejus (…). La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se
reformatio in pejus (…). La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente. El principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso. Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque (SC4415-2016). 2.3.- El amparo tampoco puede triunfar si se mira la controversia desde la perspectiva anotada, ya que el Tribunal al proveer sobre los «presupuestos de la acción de dominio» no quebrantó los límites de su competencia. Obsérvese que el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ». El canon 282, por su parte, en su inciso primero enseña que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…)», y en el inciso tercero prevé: «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las
sentencia (…)», y en el inciso tercero prevé: «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (Resalta la Sala). Significa entonces, que pesar que [e]n materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) También es paladino que dicha regla (…) encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero
«resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta
(STC4271-2018, STC STC1424-2020 y STC30042020).
De ahí que si en este caso concreto, el Colegiado de Tunja infirió que la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria incoada por Luis Pedraza no podía prosperar, le correspondía determinar si en efecto tenía el 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 «derecho» a obtener la «restitución del inmueble litigado»; para lo cual, por autorización de la ley, podía declarar
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 «derecho» a obtener la «restitución del inmueble litigado»; para lo cual, por autorización de la ley, podía declarar oficiosamente la «excepción de falta de presupuestos de la acción de dominio», máxime cuando extrañó la «plena identificación del inmueble a reivindicar », exigencia esencial para la conquista codiciada por el precursor. Frente al tópico, esta Colegiatura ha reiterado que [c]onviene empezar señalando que la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél. La carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas. Con relación al requisito de singularidad en expuso: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no
requisito de singularidad en expuso: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación ’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada , es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto” (CSJ SC211-2017). Siendo así, la viabilidad de la alzada enfilada por el recurrente en torno a la «prescripción de la acción extintiva », no le confería, automáticamente, el «derecho a obtener la cosa pretendida en reivindicación»; el Tribunal estaba no solo facultado, sino obligado a verificar, como lo hizo, si cumplía los «requisitos de la acción reivindicatoria» que formuló contra Arquímedes Martínez y Olga Buitrago. 2.4.- Con todo, el estudio que sobre el punto realizó el estrado cuestionado, al margen que se comparta o no, es producto de un análisis juicioso de las probanzas
2.4.- Con todo, el estudio que sobre el punto realizó el estrado cuestionado, al margen que se comparta o no, es producto de un análisis juicioso de las probanzas recaudadas, con estribo en el cual, dedujo que no existe certeza sobre la franja que el suplicante pretende reivindicar del «inmueble identificado con el folio de matrícula n° 070-25147 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja». Así, luego de destacar (i) Que Pedraza Ayure adquirió la totalidad del predio en 1972, representado en un triángulo de “52 metros, 49,70 metros y 20 metros”. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 (ii) Que Luis Enrique en 1982 vendió más de la mitad del fundo a Precelia Quintero Reyes (27.7 metros por un costado y 28 metros por el otro). (iii) Que Precelia, en 1987 enajenó ese segmento a Arquímedes Martínez y Olga Buitrago. (iv) Que después, Arquímedes transfirió su 50% a otras dos personas, quienes su vez hicieron lo propio a favor de Blanca Saavedra, actual propietaria de la parte que aquel ocupa. (v) Que con ocasión de la venta que el quejoso efectuó a Precelia se segregó de la heredad de mayor extensión, el «folio de matrícula 07029074», y a raíz del traspaso que Arquímedes hizo con posterioridad de la mitad de esa parte
a Precelia se segregó de la heredad de mayor extensión, el «folio de matrícula 07029074», y a raíz del traspaso que Arquímedes hizo con posterioridad de la mitad de esa parte se conformó el «folio de matrícula 07078704» (vi) Que «el demandante (…) está reivindicando un predio que tiene titulares inscritos de derechos reales (…) de dominio por venta que él mismo como propietario demandante anterior (…) hiciera (…)». (vii) Que la variación de las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo en 2016 no tiene el efecto de modificar los linderos del «predio de mayor extensión ni los segregados de éste », ya que «la tierra es un fenómeno objetivo, donde germina, no expande, luego los linderos por los que compró son los mismos linderos de la propiedad que (…) tenía». 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00
Concluyó: Primero, que en la demanda no se precisaron los contornos de la zona que buscaba reivindicar del «inmueble con folio No. 070-25147», ni ellos se pudieron constatar en el dictamen pericial que se adosó con el libelo ni en la inspección judicial; Segundo, que tampoco se pudo esclarecer si lo reclamado por el accionante, estaba «por fuera de la franja de terreno que (…) le vendió a Precelia [en 1982] y Precelia le vendió a Olga Margarita y a Arquímedes »,
esclarecer si lo reclamado por el accionante, estaba «por fuera de la franja de terreno que (…) le vendió a Precelia [en 1982] y Precelia le vendió a Olga Margarita y a Arquímedes », y tercero, que descontando del folio original las ventas que constan en las matrículas números 07029074 y 07078704 «no se pudo establecer en el proceso, cuál es el saldo o franja de terreno que dice el demandante le queda y que es objeto de reivindicación». Si el Tribunal dedujo que no había claridad en la «identidad» del terreno involucrado y, por ende, que no podía «acceder a la reivindicación solicitada », no es posible tildar de antojada o ilegal la providencia objetada. 3.- Como corolario, no puede otorgarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00 Constitución, NIEGA la tutela implorada por Luis Enrique Pedraza Ayure. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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