🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC761-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC761-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC761-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00107-00 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Ruth Marina del Socorro Diazgranados Valencia le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Corporación Gustavo Matamoros D’costa y demás intervinientes en el consecutivo n° 47 001 31 53 004 2017 0006400-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00

ANTECEDENTES

1. La libelista, por medio de apoderado, pretendió el amparo de los derechos al « debido proceso, derecho a una defensa justa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna » para que, en consecuencia, se ordenara «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el día seis (06) de julio de 2013, por consiguiente se declare la nulidad del proceso; a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el levantamiento de la medida cautelar; y la restitución de la cabaña ubicada en la

calle 11 n° 4-42 (…)». El contexto fáctico relevante puede compendiarse así:

Sociedad de Activos Especiales (SAE) el levantamiento de la medida cautelar; y la restitución de la cabaña ubicada en la calle 11 n° 4-42 (…)». El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: Sobre un inmueble del que la actora era dueña se adelantó el trámite de extinción de dominio y se «realizó la expropiación de manera definitiva» (resolución 821, 26 abr. 1996); posteriormente, la Unidad Nacional de Estupefacientes otorgó la propiedad a la Corporación Gustavo Matamoros D’acosta (resolución 1245, 13 ag. 1996). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00 Ésta le promovió a Ruth Marina « proceso reivindicatorio» que correspondió al juzgado querellado (rad. 2017-064), al que se opuso, sin éxito (6 jul. 2013); apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (9 oct. 2018), acudió al «recurso extraordinario de casación» que fue negado (26 nov. 2019). La accionante radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito «demanda de pertenencia» (rad. 2018-00023), pero no le prosperó (5 oct. 2020). Se dolió de que « nunca le notificaron resolución alguna de expropiación (…); [no] se le escuchó su defensa en derecho ante el proceso reivindicatorio de dominio», y de que con lo acaecido le ha tocado pagar arriendo desde la fecha de

de expropiación (…); [no] se le escuchó su defensa en derecho ante el proceso reivindicatorio de dominio», y de que con lo acaecido le ha tocado pagar arriendo desde la fecha de desalojo «ordenada por el juzgado cuarto civil del circuito», a quien le endilgó junto a la Unidad de Estupefacientes ser vulneradores de sus prerrogativas.

2. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta defendió su proceder y dijo atenerse a lo que resulte probado.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00 La Corporación Gustavo Matamoros resistió los anhelos y sostuvo que lo que busca la actora es revivir términos precluidos. CONSIDERACIONES 1.- Ruth Marina del Socorro Diazgranados Valencia, a través de este sendero, aspira obtener la invalidación de lo rituado en el «proceso reivindicatorio n° 2017-00064». 2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en

a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00 diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 26 de noviembre de 2019 - fecha en que el Tribunal de Santa Marta «negó la concesión del recurso extraordinario de casación», hasta la formulación del libelo supralegal el 15 de enero pasado, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó

recurso extraordinario de casación», hasta la formulación del libelo supralegal el 15 de enero pasado, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó por mucho el lapso que esta Corte ha estimado como razonable para su proposición. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00 Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria intentó excusar su tardanza en la definición del «proceso de pertenecía» que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, lo que carece de trascendencia superlativa para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido, como quiera que las aspiraciones aquí expuestas están enfiladas a la nulitación del «proceso reivindicatorio» , sin que nada expusiera frente a la usucapión, salvo su mera enunciación, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional la conducta criticada, en razón, itérese, a su prolongado e inexcusable mutismo. 4.- Como corolario de lo expuesto, se torna inviable la protección instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Ruth Marina del Socorro Diazgranados Valencia. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00

Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Ruth Marina del Socorro Diazgranados Valencia. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00 Notifíquese lo proveído por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00107-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...