CSJ - STC7611122130032020-00028-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7611122130032020-00028-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º E-76111-22-13-003-2020-00028-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Víctor Hugo Salcedo Tascón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el precitado asunto (radicación 2018-00427).Radicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que obró como mandatario judicial de Luz Marina Gutiérrez, demandada en el compulsivo de menor cuantía de la referencia, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que con decisión de 13 de junio de 2019 desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, presuntamente soslayando que «la base de la ejecución no era clara, ni expresa, ni exigible».
Explicó que, inconforme con esa determinación,
2019 desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, presuntamente soslayando que «la base de la ejecución no era clara, ni expresa, ni exigible». Explicó que, inconforme con esa determinación, presentó apelación, y el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, el 18 de febrero de 2020, declaró desierto el precitado recurso de forma « equivocada», y sin observar «los términos establecidos en la ley».
3. Así las cosas, pidió que «se ordene al señor [J]uez Tercero Civil del Circuito de Palmira [que] ajuste a derecho su decisión tomada en el discurrir procesal, [y] ejerza el control de legalidad para tomar los correctivos del caso , esto es, [dejar] sin efecto el auto que decreta desierto el recurso de alzada, pues atenta contra el ordenamiento legal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira recalcó que, «contrario a lo manifestado por el accionante (…), de la revisión de las actuaciones surtidas ante esta instancia judicial, se puede extraer que fueron adelantadas ciñéndose a cada uno de los ritos procedimentales establecidos por el legislador procesal civil para esta clase de procesos, y consecuentemente respetando (…) las garantías constitucionales».Radicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01
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2. El homólogo Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad señaló que «el compareciente no presentó (…)
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2. El homólogo Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad señaló que «el compareciente no presentó (…) solicitud o pronunciamiento alguno, a efecto de justificar su inasistencia
[a la audiencia de sustentación] », por lo que « se profirió auto No. 098 del 18 de febrero de 2020, declarando desierto el recurso de alzada, y se ordenó devolver el diligenciamiento al Juzgado de origen, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno».
3. Un abogado -que afirmó ser el mandatario judicial del extremo demandante en el asunto que se refutamanifestó que «censura el ejercicio de la acción constitucional deprecada en menoscabo del principio de subsidiariedad », y que, en todo caso, se respetaron las garantías procesales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo por improcedente, dada «la inexistencia de la legitimación activa en la causa para el trámite de la presente acción de tutela en lo que atañe al abogado Víctor Hugo Salcedo Tascón, para alegarlo en nombre de la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ, ejecutada dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta que el poder no es extensivo a la acción constitucional, ya que los fines de cada uno son diferentes, pues el otorgado dentro del ejecutivo defiende derechos patrimoniales, mientras que en la acción de tutela se defienden derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia porque, en su
constitucional, ya que los fines de cada uno son diferentes, pues el otorgado dentro del ejecutivo defiende derechos patrimoniales, mientras que en la acción de tutela se defienden derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia porque, en su criterio, «no puede (…) decidir el señor juez de tutela la falta de legitimación en la causa, pues (…) fui objeto de sanción por parte del señor [J]uez Quinto Civil Municipal de Palmira en la sentencia que fueRadicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01 4 objeto de apelación y [respecto] de la cual el juez accionado declara desierto el recurso de alzada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el memorialista está legitimado para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (radicación 2018-00427), al declarar desierto el recurso de apelación.
2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo
procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaRadicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01 5 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender suRadicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01 6 reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará la desestimación de la presente
17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará la desestimación de la presente acción; ya que, como viene de explicarse, el convocante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no allegó a este resguardo el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de la señora Luz Marina Gutiérrez, quien es la demandada en el asunto confutado. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento del censor, según el cual, el apoderamiento judicial que detentó en el proceso ordinario lo autoriza para acudir a este mecanismo excepcional «en nombre propio», comoquiera que ese hecho no lo habilita para aspirar, por sí mismo, la protección de derechos en una actuación que atañe exclusivamente a su representada -pues, se itera, la legitimación para estos efectos radica en las partes- ; ni para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercero con interés. Además, si bien en la impugnación el accionante indica que su legitimación se deriva de la imposición de una sanción por la inasistencia a la asamblea, nótese que dicha situación no fue planteada ab initio como fundamento, pues el amparo se circunscribió a la deserción de la apelación, consecuencia jurídica que como se anotó, sólo le incumbe a las partes del proceso.Radicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01 7
se circunscribió a la deserción de la apelación, consecuencia jurídica que como se anotó, sólo le incumbe a las partes del proceso.Radicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01 7
3. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta que el promotor no aportó el poder especial que lo facultara para actuar en esta causa, ni puede aspirar la protección deprecada en nombre propio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº E-76111-22-13-003-2020-00028-01
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