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CSJ - STC762-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC762-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC762-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00172-00 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, los dos últimosRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 de la Regional Risaralda, y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 66682 31 03 001 2019 00028 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió la protección del derecho al «debido proceso » y, en consecuencia, que se ordenara a la Magistratura cuestionada: i) «en un término no mayor a 4 días (…) fallar la acción popular »; ii) Aporte «copia de todas las tutelas donde se le ha ordenado dado dar aplicación inmediata del art. 37 [de la] ley 472 de 1998» ; y, iii) Anexe «copia de todas las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]». Como sustento de sus anhelos relató que es demandante en la acción popular de la referencia, en la

«copia de todas las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]». Como sustento de sus anhelos relató que es demandante en la acción popular de la referencia, en la que el ad quem declaró desierta la apelación que propuso contra el fallo de primer grado, pese a lo dispuesto en el «art. 37 [de la ] ley 472 de 1998» y a que las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 le han «ordenado tramitar las alzadas en acciones populares que estén sustentadas en 1ª instancia, sin que pueda decretar de[s]ierta la alzada». 2.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira envió el link contentivo del expediente objeto de censura. Éste, por su parte, resaltó la improcedencia del auxilio, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues frente el proveído por medio del cual «se declaró desierta la alzada», el gestor no interpuso recurso de reposición. El Consejo Seccional de la Judicatura solicitó su desvinculación, debido a que no ha trasgredido ningún atributo esencial del impulsor.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de «subsidiariedad». En efecto, se observa que en auto de 11 de diciembre

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de «subsidiariedad». En efecto, se observa que en auto de 11 de diciembre de 2020 el Tribunal de Pereira «declaró desierta la alzada» formulada contra la sentencia de primer grado, por cuanto ni el actor popular ni el coadyuvante sustentaron en esa instancia la apelación, pese a que, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se les corrió traslado por el término de cinco (5) días para que cumplieran con esa carga, de acuerdo a lo dispuesto en pronunciamiento de 7 de julio del año anterior. Proveídos que no fueron recurridos, a pesar que contra ellos procedía el «recurso de reposición», de conformidad con en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado debe soportar las consecuencias adversas de su omisión. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia

Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC66632018, citada en STC6916-2020). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,

hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 2.- Frente a la rogativa tendiente a obtener «copia de todas las tutelas donde se ha dado dar aplicación inmediata del art. 37 [de la ] ley 472 de 1998» , al igual que de « las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]», no obra prueba en el plenario que permita concluir que el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 Javier Elías haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la guarda e n tal sentido se enmarca en la «causal de improcedencia» de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. 3.- Como corolario de lo expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

inviabilidad del ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00 en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00172-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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