CSJ - STC763-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC763-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC763-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00178-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que la sociedad E. de la Cruz Constructores S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 05001 31 03 016 2017 00377 00-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se anule y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal», y en tal virtud, «se ordene» emitir «nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estrictaRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00 2 observancia de la regla establecida en el artículo 328 del» Código General del Proceso «en los casos de apelante único». En sustento de sus rogativas señaló, que en el juicio ejecutivo que Pavimentos S.A. incoó en su contra y de PH Ingeniería de Colombia S.A.S. como «integrantes» de la Unión
En sustento de sus rogativas señaló, que en el juicio ejecutivo que Pavimentos S.A. incoó en su contra y de PH Ingeniería de Colombia S.A.S. como «integrantes» de la Unión Temporal - UT TTO, con quien la demandante celebró el contrato de obra nº 025-2016, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago respecto de las facturas nº 1918 ($68.323.764,85), nº 1919 ($148.686.549,46), nº 1928 ($93.564.289,13) y nº 2009 ($68.539.507,00), más los intereses de mora (17 ag. 2017) (rad. nº 2017-00377). Que formuló las excepciones de «incumplimiento del contrato», «pago total de la factura nº 1928» y «falta de aceptación de la factura nº 2009» . Sin embargo, el a quo terminó el proceso al declarar probadas, «de oficio», las de «inexistencia» del referido contrato y «de los títulos», debido a que «el negocio causal» que dio origen a los mismos « es inexistente», en la medida en que la Unión Temporal «no tiene capacidad legal [o negocial] para celebrar contratos en el ámbito de los asuntos regulados por el derecho común», por no ser «persona jurídica y por ello carece de personalidad jurídica» (8 nov 2020). Que, inconforme con tal determinación, la ejecutante apeló, porque, en su opinión: i) La sentencia era
no ser «persona jurídica y por ello carece de personalidad jurídica» (8 nov 2020). Que, inconforme con tal determinación, la ejecutante apeló, porque, en su opinión: i) La sentencia era «incongruente», por cuanto falló un «proceso ejecutivo como una verbal», ii) «las uniones temporales (…) sí tienenRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00 3 capacidad legal para celebrar contratos» privados , pero «al no constituir la unión temporal (…) una persona diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que lo integran», y iii) «las facturas objeto de cobro compulsivo fueron emitidas con cargo a la UT TTO y no a cada una de las sociedades que la integran, porque así se impone por razones de reglas de contabilidad». Que el ad quem revocó esa decisión y declaró imprósperas las defensas esgrimidas, salvo la planteada contra la factura nº 2009, que «declaró probada», luego de: a) Desestimar el cargo concerniente a la «incongruencia del fallo apelado», b) «no abordar» el problema jurídico relacionado con la capacidad legal de la UTT TTO, c) Concluir que «el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A.», y en razón a ello, reconocer
sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A.», y en razón a ello, reconocer «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro» , y d) Establecer que frente a los «títulos valores no aplica el principio de literalidad», en vista que éste «cede ante la realidad encontrada en el negocio causal». Resaltó que uno de los Magistrados que conforman la Sala censurada, salvó el voto al estimar que la Unión Temporal «no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados» y que, por ende, la «sentencia» confutada debía ser convalidada.Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00 4 Finalmente, aseveró que el Tribunal incurrió en defecto «procedimental absoluto», de cara al artículo 328 del C.G. del P., porque «decidió sobre temas y asuntos que no fueron expuestos por el apelante único al interponer el recurso de apelación», ya que aquél «jamás alegó (…) que tal contrato se hubiese celebrado en las condiciones que estableció el Tribunal», al paso que «siempre defendió la suscripción válida del mencionado negocio jurídico« por «la Unión temporal UT TTO, en calidad de contratante». 2.- El Tribunal de Medellín afirmó que no cometió la «vía de hecho» que se le endilga, en tanto la resolución objetada tiene fundamento en las pruebas y normas aplicables al caso
UT TTO, en calidad de contratante». 2.- El Tribunal de Medellín afirmó que no cometió la «vía de hecho» que se le endilga, en tanto la resolución objetada tiene fundamento en las pruebas y normas aplicables al caso y destacó la inviabilidad del amparo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- E. de la Cruz Constructores S.A., por medio de este sendero, aspira dejar sin valor ni efecto el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín (21 jul. 2020) porque, en su criterio, resolvió sobre aspectos que no fueron discutidos por el apelante, desconociendo lo reglado en el artículo 328 del estatuto adjetivo civil. 2.- No obstante, se anticipa la improcedencia del resguardo, porque que en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00 5 Se hace tal afirmación, en atención a que entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del precursor (21 jul. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (25 en. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses ; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,
Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00 6 Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni acreditó circunstancia alguna que
propuesta, ya que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido « presupuesto temporal». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela propuesta por la sociedad E. de la Cruz Constructores S.A. Notifíquese lo proveído por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-02-03-000-2021-00178-00
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