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CSJ - STC7631-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7631-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7631-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00 (Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. En respaldo de sus peticiones, narra que actúa dentro de la acción popular de radicado 66001310300320160048701, en la cual, el Magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto con ocasión a las múltiples quejas que ha presentado el accionante en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00

Alega que ya ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su intención de desistir de las quejas contra el Magistrado. Pues con esto, solo ha logrado dilatar el tiempo del fallo de su acción popular.

3. Solicitó que se ordene «PERDER COMPETENCIA AMPARADO EN EL ART 121 CGP (…)». Además, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria , «ACEPTAR mi desistimiento de queja alguna contra el magistrado (…) SE

AMPARADO EN EL ART 121 CGP (…)». Además, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria , «ACEPTAR mi desistimiento de queja alguna contra el magistrado (…) SE ORDENE dar celeridad a la acción popular (…)»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare improcedente la acción. Frente a ello, manifestó que: «(…) pues se evidencia el incumplimiento de la inmediatez y de la subsidiariedad, como requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales.

El accionante superó el término de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, porque la última providencia que resolvió sobre la aplicación del artículo 121 CGP, en la acción popular No. 2016-00487-01, data del 13-05-2021(…) Y, también carece de residualidad porque no invocó la irregularidad procesal ante esta sede, es decir, dejó de ejercitar el mecanismo ordinario de defensa con que contaba para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario».2 (Subrayado y negrillas del texto original).

2. La Procuraduría Provincial de Pereira pidió su desvinculación del trámite. Para ello, argumentó: « (…) la 1 Archivo 0002Demanda.pdf. Expediente digital. 2 Archivo 0008Memorial.pdf. Expediente digital.

desvinculación del trámite. Para ello, argumentó: « (…) la 1 Archivo 0002Demanda.pdf. Expediente digital. 2 Archivo 0008Memorial.pdf. Expediente digital. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00 acción popular (…) fue recibida en esta Procuraduría Provincial y luego se envió por competencia a la Personería Municipal de Pereira el día 05 de marzo de 2020, para que en su condición de Ministerio Público continuase conociendo del asunto»3.

3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá instó su desvinculación del trámite. Por cuanto, considera que: «En el asunto bajo estudio, se est en presencia de á́ falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que, la Secretaría Distrital de Gobierno, conforme a su régimen legal, no cuenta con facultades para ejercer la función jurisdiccional y muchos menos impulsar y/o tramitar lo que se refiere a las etapas del proceso de tutela, pues como se indic es facultad exclusivaó́ del juez constitucional, siendo claro que es el accionado – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, quien debe dar respuesta a los hechos y pretensiones suscritas por la parte actora, atendiendo a que lo discutido es la presunta omisión en la que viene incurriendo la citada Corporación»4.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura aceptar el

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura aceptar el desistimiento de sus quejas contra el Magistrado Edder Sánchez, con el fin de que su acción popular pueda llegar a fallo de segunda instancia.

2. Del análisis de los medios de convicción allegados5 esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece 3 Memorial “RESPEUSTA TUTELA 1807-22.pdf” Expediente digital. 4 Memorial “14. INFORME TUTELA 2022-1807.pdf” Expediente digital. 5 Archivo 22FalloPopular2aInstancia.pdf. Expediente digital de la acción popular rad. 201600487-01, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00 de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto». Esto pues, las peticiones del accionante fueron atendidas con anterioridad a la imposición de la acción. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de aceptar el impedimento del Magistrado Edder Sánchez, repartió nuevamente la acción. Esta, correspondió al Magistrado Duberney Grisales, el cual, emitió fallo de segunda instancia el 31 de mayo de 2022 6. Decisión que fue notificada por estado electrónico publicado el 1º de junio del año en curso7. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad

Decisión que fue notificada por estado electrónico publicado el 1º de junio del año en curso7. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Por lo tanto, como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 0012100; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 201600355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad. 2020-02516-00).

3. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 6 Ibidem. 7 Archivo 23EjecutoriaRemisión.pdf. Expediente digital de la acción popular rad. 2016-0048701, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00 nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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