CSJ - STC764-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC764-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC764-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00193-00 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que la Caja de Compensación Familiar del Chocó EPS -COMFACHOCÓ EPSle interpuso a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 27001-31-03001-2018-00056-00 y a la Procuraduría Departamental de Chocó. ANTECEDENTES 1.- La libelista protestó porque la Corporación convocada declaró desierta la alzada que interpuso contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el juicio de la referencia enRadicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 el que fue demandada por Oscar Blandón Asprilla y su grupo familiar. Expuso, en síntesis, que el Tribunal no le notificó en debida forma los autos de 13 agosto y 2 de octubre de 2020, a través de los cuales, en su orden, le corrió traslado para sustentar por escrito la apelación y «declaró desierto el recurso» por no haberlo «sustentado» (Dcto. 806 de 2020). Ello, adujo, por cuanto no remitió las providencias a los
recurso» por no haberlo «sustentado» (Dcto. 806 de 2020). Ello, adujo, por cuanto no remitió las providencias a los correos suministrados por el apoderado ni las publicó en las plataformas de «consulta de procesos» ni «TYBA» , en donde solo reposan las actuaciones adelantadas a partir de noviembre de 2020. En consecuencia, solicitó que se «deje sin valor ni efectos jurídicos el auto de 2 de octubre de 2020…» y, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior de Quibdó (…) que, dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada (…) corra traslado para presentar la sustentación del recurso de apelación y que dicha decisión sea notificada en debida forma a las partes, en aras de evitar violaciones al debido proceso». También, pidió «ordenar» a la Corporación accionada que en el «momento de dictar la nueva sentencia [tenga] en cuenta el fundamento de la responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas desarrolladas en la Sentencia SC13925-2016 (…), ya que el Juzgado Civil del Circuito hizo caso omiso a ello en la sentencia Nro. 106 de 20 de noviembre de 2019, e igualmente, se tenga de presente en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 dicha decisión el principio de la legitimación en la causa por pasiva y su nexo de causalidad».
de noviembre de 2019, e igualmente, se tenga de presente en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 dicha decisión el principio de la legitimación en la causa por pasiva y su nexo de causalidad». Además, en caso de que sus pretensiones salgan avante, instó oficiar a la «Procuraduría Departamental de Chocó», a fin de que «vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son d cumplimiento inmediato». 2.- La Magistrada que dictó la determinación fustigada informó que esta Sala el pasado 28 de enero declaró improcedente el amparo que formuló la IPS Univisual Chocó S.A.S. por los mismos hechos (STC403-2020). Adicionalmente, precisó que, en todo caso, debe negarse la salvaguarda, comoquiera que no se estructuró la anomalía reprochada. La Secretaría de esa Colegiatura remitió copia digital de las diligencias objetadas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el ruego resulta inviable por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha intentado corregir la lesión denunciada ante el juez natural, y bien es sabido que este (…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00
lesión denunciada ante el juez natural, y bien es sabido que este (…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC68532018 y STC1423-2020, entre otras). Lo anterior, impide que en este escenario se estudie el desenlace del declarativo confutado, porque si la promotora desperdició el instrumento que tenía a su alcance para que se revisara, al no «sustentar oportunamente la apelación», no puede pretender el reexamen del asunto por esta vía. Memórese que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,
serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC35792020). 2.- Ahora, si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado porque el Tribunal de Quibdó se pronunció sobre la omisión aducida en auto del pasado 11 de noviembre, al declarar extemporánea la «reposición» 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 planteada por la también demandada IPS Univisual Chocó S.A.S., la suerte sería la misma. En efecto, examinada la resolución criticada a la luz de los reproches del censor, no luce arbitraria o caprichosa, en tanto el proveído que corrió «traslado al apelante para que sustente el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes », como el que lo «declaró desierto », se « notificaron» adecuadamente, esto es, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 285 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 2020 (micrositio del Tribunal de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-quibdo). 2.1. Así se puede constatar de los estados n° 79 de 14
Tribunal de Quibdó https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-quibdo). 2.1. Así se puede constatar de los estados n° 79 de 14 de agosto y 103 de 5 de octubre de 2020, los cuales, amén de incorporar la providencia a «notificar», fueron «publicados» en el anterior enlace, según pasa a verse.
(i) Estado electrónico para notificar auto de 13 de agosto de 2020, que ordenó correr traslado para sustentar la apelación. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 (ii) Estado electrónico para notificar el auto de 5 de octubre de 2020, que declaró desierta la alzada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 2.2. Ahora, no es cierto, como lo afirma la impulsora, que la «validez de la notificación » requiera el envío de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 determinación por correo electrónico o su «publicación» en las plataformas de «consulta de procesos» o «TYBA». Nótese que el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso prevé, que: «Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberá imprimirse ni firmarse por el secretario» (se enfatiza). Por su parte, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 dispone que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la
secretario» (se enfatiza). Por su parte, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 dispone que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». A su turno el artículo 29 del Acuerdo PCSA20-115667 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se tomaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, establece que Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones , comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web. Antes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJestablecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 En armonía con esto, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, a través de aviso «publicado» el 31 de julio de 2020
publicación. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 En armonía con esto, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, a través de aviso «publicado» el 31 de julio de 2020 «informó» que haría uso del citado «portal Web » en los siguientes términos: Conforme a lo acordado en sesión de virtual de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, celebrada el día de hoy, se informa a la COMUNIDAD EN GENERAL, que hasta tanto no se ejecute en su totalidad la migración de los procesos y actuaciones judiciales en el sistema TYBA, plataforma recientemente implementada en el circuito de Quibdó, la publicación de los estados , edictos y traslados electrónicos se continuará realizando a través de la página web de la rama judicial , link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-dequibdo ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-quibdo/95 , consultada el 28 de enero de 2021, a las 7:25 pm,). 2.3. Esta Sala, en asuntos de similares contornos ha puntualizado, en virtud de lo reglado en el canon 9 del Decreto 806, que: Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del
vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020). Luego, no hay irregularidad que deba conjurarse por esta especial justicia.
necesidad constitucional de la mentada disposición (CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020). Luego, no hay irregularidad que deba conjurarse por esta especial justicia. 3.- Así las cosas, el auxilio deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela reclamada por la Caja de Compensación Familiar del Chocó EPS
-COMFACHOCÓ EPS-.
Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes y, en caso de no ser impugnado, remítanse 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0193-00 12