🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7644-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7644-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7644-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00962-01 (Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yarelis Barranco Dueñas contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la intervención judicial n° 77054.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, presuntamente vulnerados por la convocada al no dar respuesta a sus solicitudes para que actualice los boletines y las bases de datos donde se informaRad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de los procesos.

2. Expuso que, pese a ser vinculada al proceso de intervención judicial seguido por la Superintendencia de Sociedades a la empresa Credimed del Caribe S.A.S., en relación a la liquidación judicial de Elite International Américas S.A.S., «como consecuencia de ser revisora fiscal de dicha firma», en sesión del 29 de agosto de 2018, la Junta de

relación a la liquidación judicial de Elite International Américas S.A.S., «como consecuencia de ser revisora fiscal de dicha firma», en sesión del 29 de agosto de 2018, la Junta de Contadores dio por terminado el respectivo litigio disciplinario por no encontrarla responsable de conducta irregular alguna. Refiere que como se encuentra «reportada en el BOLETÍN» por la autoridad convocada, y al consultar en «TUS DATOS.CO» aún sigue reportada en la «LISTA Y PEPS (PERSONAS EXPUESTAS POLITICA Y SOCIALMENTE), ha radicado ante la Supersociedades varios derechos de petición para que se excluya su información negativa de las bases de datos, y se «aclar[e] a la entidad DATA FACTUM S.A.S. sociedad propietaria de la pagina (sic) tus datos.com, la exclusión y el levantamiento de las medidas a [su] favor dentro del proceso que se adelanta ante dicha entidad», sin que a la fecha haya «obtenido solución de fondo a [su] problema».

3. Pretende que se ordene a la convocada «dar cumplimiento al principio de publicidad informando a la totalidad de las entidades donde remitio (sic) los oficios de medidas cautelares en contra de YARELIS BARRANCO DUEÑAS identificada con la C.C. (…), NOTIFICANDOLES del levantamiento de las medidas cautelares en razón de las decisiones tomadas dentro del proceso de Intervención

2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

NOTIFICANDOLES del levantamiento de las medidas cautelares en razón de las decisiones tomadas dentro del proceso de Intervención 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

expediente Rad No.77054 según acta No.400-002306 del 27 de noviembre de 2017» y, como consecuencia de lo anterior, que «todas las entidades que fueron informadas procedan a dar de baja toda información relativa a YARELIZ BARRANCO DUEÑAS en lo concerniente al Expediente No.77054 y por tanto notificadas del levantamiento de cualquier restricción». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Intervención Judicial (E) de la Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar el amparo, habida cuenta que «como juez del proceso de intervención en el cual se encontraba vinculada la accionante no ha vulnera [do] ningún derecho fundamental, ya que como consecuencia de la exclusión (desintervención) de la señora Barranco del proceso de intervención judicial, este Despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y estas decisiones fueron informadas a través de oficios masivos enviados por el Grupo de Apoyo Judicial. En el presente caso, consta en el expediente que se libraron oficios masivos a las alcaldías, bancos, cámaras de comercio, fiscalía, oficinas de instrumentos públicos, ministerios y juzgados, informando sobre la decisión de exclusión del proceso y de levantamiento de medidas cautelares decretadas».

oficinas de instrumentos públicos, ministerios y juzgados, informando sobre la decisión de exclusión del proceso y de levantamiento de medidas cautelares decretadas». Adicionalmente agregó que, aunque el derecho de petición no procede frente a las autoridades judiciales, en Auto 2022-01-358509 de 2 de mayo de 2022, se dio respuesta a la gestora frente a lo solicitado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo, al advertir que «en el transcurso de esta causa [se] acreditó haber remitido a DATA FACTUM S.A.S., el Auto 3Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

910-006360 del 2 de mayo de 2022, donde en la parte resolutiva, numeral tercero, decidió informarles la decisión de exclusión y levantamiento de cautelras (sic) requerido». Así mismo, la Supersociedades le informó a la querellante que «se libró comunicación masiva enviado por el Grupo de Apoyo Judicial, a las alcaldías, bancos, cámaras de comercio, fiscalía, oficinas de instrumentos públicos, ministerios y juzgados. Remitió el link del expediente donde se puede constatar». Por otra parte, y en lo relativo a la situación expuesta frente a la sociedad Data Factum S.A.S., precisó que «no es plausible la intervención del Juez de tutela con miras a proteger el aludido derecho, toda vez que es requisito ineludible que previamente

frente a la sociedad Data Factum S.A.S., precisó que «no es plausible la intervención del Juez de tutela con miras a proteger el aludido derecho, toda vez que es requisito ineludible que previamente hubiera impetrado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera no se ajusta a la realidad ante la persona jurídica, ya que ello constituye un presupuesto para el ejercicio del amparo, conforme la normatividad que disciplina la materia -Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012y la jurisprudencia constitucional, cuestión que no se satisfizo en el sub-examine». IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante insistiendo en sus argumentos iniciales, pues « no hay razón para que sobre mi (sic) pesen las medidas que ya fueron levantadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber dado respuesta completa y de fondo a la petición 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

elevada el 23 de febrero de 2022, en relación con la publicación del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus «bienes, haberes y patrimonio», en el marco del proceso de intervención judicial n° 77054.

2. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará el fallo desestimatorio

2. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, por cuanto: (i) en relación con la solicitud dirigida a la Superintendencia de Sociedades se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) sobre la supuesta información contenida en «el boletín» de esa autoridad, es inexistente la vulneración. 2.1. Del hecho superado. Se predica en relación al derecho de petición presentado ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades como «SOLICITUD DE ACLARACION Y OFICO (sic) DIRIGUIDO (sic) A ENTIDAD PARTICULAR», toda vez que la omisión atribuida a esa autoridad fue corregida durante el curso de esta salvaguarda. Preliminarmente, cabe precisar que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases 5Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, en el

aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso mediante auto 2022-01-358509 del 2 de mayo del año en curso, la autoridad convocada brindó respuesta a la solicitante en los siguientes términos: « En audiencia de 23 y 24 de noviembre de 2017, contenida en Acta 2017-01-593656 de 27 de noviembre de 2017, se estimó la solicitud de exclusión de la señora Yarelis Barranco Dueñas y como consecuencia se excluyó de la medida de intervención decretada mediante Auto 2017-01-051968 de 15 de febrero de 2017 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, haberes y patrimonio.

5. Las decisiones anteriores fueron informadas a través de oficios masivos enviados por el Grupo de Apoyo Judicial. En el presente caso, consta en el expediente que se libraron oficios masivos a las alcaldías, bancos, cámaras de comercio, fiscalía, oficinas de instrumentos públicos, ministerios y juzgados, informando sobre la decisión de exclusión del proceso y de levantamiento de medidas cautelares decretadas.

6. Ahora bien, contrario a lo expresado, el Juez del proceso no ha emitido boletín alguno en el que se haya informado sobre las medidas adoptadas en su momento. Tampoco de los documentos aportados se desprende información que permita establecer a qué tipo de boletín se

emitido boletín alguno en el que se haya informado sobre las medidas adoptadas en su momento. Tampoco de los documentos aportados se desprende información que permita establecer a qué tipo de boletín se refiere en reporte de búsqueda anexado y en todo caso, no existe constancia de que el juez haya ordenado oficiar a portales de información, con la decisión de intervención y de inscripción de medidas cautelares. En consecuencia, cualquier publicación efectuada en dichos portales sobrepasa la órbita de competencia del Juez en el marco de los procesos de intervención, ya que las medidas cautelares 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

decretadas o las medidas de intervención no se inscriben en los mismos, en cuanto no es una exigencia legal. Con base en lo anterior, se negará la solicitud de rectificar información y/o oficiar a las entidades de motores de búsqueda de datos personales, para que procedan a actualizar sus datos.

7. En todo caso, se ordenará al Grupo de Apoyo Judicial para que remita copia de los oficios masivos enviados a diferentes entidades en las cuales se informó sobre la decisión de exclusión de la señora Yarelis

Barranco.

8. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de extender una protección adicional a la peticionante, se informará a Data Factum S.A.S. sobre la decisión de exclusión y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sobre sus bienes, haberes y patrimonio, para lo que resulte de su competencia».

La anterior decisión fue notificada en estados del 3 de

decisión de exclusión y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sobre sus bienes, haberes y patrimonio, para lo que resulte de su competencia». La anterior decisión fue notificada en estados del 3 de mayo de 2022, y adicionalmente enviada a la interesada en esa misma data a la dirección de correo yabarranco@gmail.com. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 7Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho

En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01). 2.2. De la ausencia de vulneración. Lo anterior, porque al estar también fundada la censura en el hecho de figurar reportada «en el Boletín» por la Supersociedades, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos genéricos para acceder al amparo, entre los cuales se encuentra el que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, en la medida en que la actora no logró demostrar la omisión endilgada a la citada autoridad, pues no especificó ni demostró a qué publicación hace referencia, máxime cuando en el informe presentado la convocada puso de presente que «el Juez del proceso no ha emitido boletín alguno en el que se haya informado sobre las medidas adoptadas en su momento», situación que, como quedó visto, también fue informada a la inconforme en la providencia de respuesta emitida. Conforme con lo descrito, toda vez que no se está ante situación en la que se hallen comprometidos derechos de 8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

inconforme en la providencia de respuesta emitida. Conforme con lo descrito, toda vez que no se está ante situación en la que se hallen comprometidos derechos de 8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

rango fundamental, y, por tanto, no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC15938 -2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).

4. Conclusión.

Con las apreciaciones precedentes, se mantendrá el fallo constitucional de instancia, porque la circunstancia descrita como vulneradora de las garantías fundamentales de la gestora en relación con la falta de respuesta a lo pedido ante la Supersociedades, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción; y es inexistente el quebrantamiento alegado en relación a los boletines que expide la autoridad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00962-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...