CSJ - STC7645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC7645-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela que David Mario Arango Roldán le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso n° 050013103004 2008 00405 00 y a los Juzgados Cuarto y Catorce Civil del Circuito de la misma urbe. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de su prebenda al «debido proceso», aparentemente quebrantada por los estrados acusados, por lo que instó la «revocatoria» del interlocutorio emitido el «12 de agosto de 2020», para que se «ordene al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 Medellín la aplicación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2008». Como sustento esencial de su queja narró que la empresa Factoring Mercantil S.A. promovió ante los Juzgados Cuarto y Catorce Civil del Circuito de Medellín dos juicios ejecutivos contra Mario Arango Rendón y Luis Felipe Arango
empresa Factoring Mercantil S.A. promovió ante los Juzgados Cuarto y Catorce Civil del Circuito de Medellín dos juicios ejecutivos contra Mario Arango Rendón y Luis Felipe Arango Roldán (Exp. n° 2008-00405 y n° 2008-00425), y que con la intención de finiquitarlos, las partes celebraron un acuerdo de «transacción» el 24 de diciembre de 2008, en el que reconocieron la «causa jurídica común» de ambos litigios y el «origen de las obligaciones que [allí] adquiere la sociedad Smart Drinks y el Sr. Luis Felipe Arango Roldán frente a Factorig Mercapital S.A. y que fueron avalados o garantizados por parte de los (…) demandados». Indicó que aunque la segunda de las aludidas controversias culminó «por pago, gracias al acuerdo transaccional», los despachos encartados rechazaron ese pedimento respecto al coercitivo n° 2008-00405 y desconocieron la voluntad de los contratantes, así como los demás medios suasorios que daban cuenta del «pago efectivo» con el dinero que el Cuarto Civil del Circuito de Medellín entregó a la ejecutante y «unos cheques postfechados librados (…) contra la cuenta corriente de Nicolás Pérez contra el Banco Davivienda cada uno por el valor de $20.000.000, los cuales se acuerdan serán imputados a las obligaciones de los [deudores]». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00
Banco Davivienda cada uno por el valor de $20.000.000, los cuales se acuerdan serán imputados a las obligaciones de los [deudores]». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un breve recuento de la actuación y compartió copia digital del expediente, mientras que el Catorce Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al actuar de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 12 de agosto de 2020, que «confirm[ó] el auto apelado» emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (20 feb. 2020). Lo anterior, porque aunque el impulsor también enfiló su ataque contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela
corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC14012-2015. Reiterada en STC23772018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la impertinencia de este 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del servidor encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de los atributos esenciales de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con esta perspectiva, la revisión del infolio muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del ad quem no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como aduce el gestor. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices allí expuestas, donde con claridad el fallador reveló las razones legales y probatorias que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por los «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del raciocinio apelado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 Para ello, en lo relevante, memoró la naturaleza de la «figura jurídico-procesal de la transacción» a voces de los cánones 2469 y 2470 del Código Civil, así como la «regla de oportunidad y trámite» prevista en el canon 312 del estatuto adjetivo y con ese enfoque encontró que el «documento aportado al proceso» por el extremo pasivo, -que integra el aquí accionante-, no se compadecía con las normas sustanciales que regulan la materia, debido a que tal
aportado al proceso» por el extremo pasivo, -que integra el aquí accionante-, no se compadecía con las normas sustanciales que regulan la materia, debido a que tal «acuerdo suscrito en el año 2008» era ajeno a ese puntual pleito, «aunado a otros inconvenientes, tanto de índole procesal, como sustancial». En tal sentido, adujo (…) del documento del documento aportado por la parte recurrente el día 6 de noviembre de 2019 (…), a todas luces emana un efecto jurídico de pago total de una obligación pactada, pero entre los Factoring Mercapital S.A y la sociedad C.I. Sourcing S.A, Juan Camilo Zuluaga Roldán y José Jaramillo Correa Restrepo, quienes ventilaron de principio a fin el objeto litigioso encomendado al Juzgado 14 Civil del Circuito, quién aceptó los efectos jurídicos de la transacción en comento; así las cosas, una vez vislumbrados dichos efectos, se llevó a feliz término por tal mecanismo autocompositivo celebrado desde el 2008. Se hace hincapié, que la raigambre de dicho contrato transaccional no es sino el cual versaba sobre las diligencias adelantadas en el curso del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito. Nótese entonces cómo, al margen de lo que resulta de fondo, los efectos de tal contrato ya fueron surtidos, valorados y aplicados dentro de la etapa procesal y de un litigio ajeno al que hoy nos ocupa (Se destaca).
fondo, los efectos de tal contrato ya fueron surtidos, valorados y aplicados dentro de la etapa procesal y de un litigio ajeno al que hoy nos ocupa (Se destaca). Asimismo, reconvino a los memorialistas por su insistencia en tópicos ya dilucidados con antelación en esa misma causa y para ello reseñó que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 (…) por parte de los ejecutados pretende darse un nuevo debate en torno a puntos de derecho ya analizados en providencias anteriores, mismos que, pese haber sido despachados de manera adversa a sus intereses, buscan ser revividos como un pago parcial y luego total , que en su momento se alegó con resultado desestimatorio, al punto que la base de aquella forma de extinción de obligaciones se erigió en unos recibos de pago aducidos por la parte demandada, cuya autenticidad y eficacia fue cuestionada, negándose su reconocimiento por carecer de firmas y, por ende, de autenticidad, no teniéndose en cuenta para tal forma de extinción de la obligación cambiaria , lo que conlleva una necedad y abuso del derecho a litigar por parte del apoderado judicial de la demandada, casi que precedido de una mala fe, por lo que se previene al peticionario para que se abstenga de estas conductas que desdicen mucho de la lealtad procesal (Negritas ajenas al texto). Y en lo atinente a las formalidades del escrito cuyo
por lo que se previene al peticionario para que se abstenga de estas conductas que desdicen mucho de la lealtad procesal (Negritas ajenas al texto). Y en lo atinente a las formalidades del escrito cuyo reconocimiento pretendían hacer valer los recurrentes, enfatizó: (…) el referido documento, supuestamente contentivo de un acuerdo de voluntades, carece de la totalidad de las firmas de los allí referidos, para el caso, de la parte demandante, de donde ni siquiera es viable extraer su consentimiento (Cfr. fl. 401 c.3), reafirmándose con ello la tesis prohijada, consistente en el hecho de que el referido documento adolece de los requisitos esenciales, inherentes y concurrentes en pro de su eficacia procesal y sustancial. (…) en efecto, no se hallan cubiertos a cabalidad los postulados de contenido esencial para que pueda admitirse como válido el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 supuesto contrato de transacción que conllevara a efectos jurídicos plenos la convención celebrada, al punto que nisiquiera podríamos hablar de contrato, cuando ni siquiera se extrae el consentimiento del extremo activo, tal y como se dejó dicho en el acápite inmediatamente anterior (Se destaca). De esta forma, remató destacando que, (…) el juez no está obligado a aceptar la transacción celebrada entre las partes, pues, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P. debe entrar a estudiar el contrato para, a posteriori, dotar
De esta forma, remató destacando que, (…) el juez no está obligado a aceptar la transacción celebrada entre las partes, pues, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P. debe entrar a estudiar el contrato para, a posteriori, dotar al mismo de sus efectos inherentes, y veamos lo allí contemplado: “…El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.” En el presente caso, el juez a-quo, al no encontrar cumplidas las exigencias procesales y sustanciales, negó la aprobación del plurimentado documento, decisión que, como se advirtió desde el introito, se comparte por esta Sala de Decisión. En ese contexto, al margen de que el inconforme las comparta, es dable afirmar que tales reflexiones obedecen a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, concretamente de la «copia simple de la transacción parcial sobre procesos judiciales» radicada el 6 de noviembre de 2019 ante el Tribunal, cuyo análisis se ajustó a los postulados del artículo 312 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, ni la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00
312 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, ni la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 descuidada conducta de los ejecutados, -incluido David Mario Arango Roldan como sucesor procesal de Mario Arango Rendón-, quienes no se preocuparon por cumplir las exigencias mínimas que les imponía dicha codificación, al punto de presentar una reproducción «simple» e «incompleta» del convenio sobre el que edifican su reclamo. De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que el precursor enrostra a las confutadas autoridades, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellas providencias que le desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las « entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política, como herramienta excepcional que es, no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios
de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00 reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Y tampoco debe olvidarse que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC15884-2018). 4.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada. Infórmese a las partes e interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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