CSJ - STC7646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7646-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02406-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que la sociedad Transportes San Silvestre S.A. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 2015-00436-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Yeimi Paola Sarmiento Pulido y Anderson Aparicio Cepeda contra Transportes S.A. (sen. 14 jun. 2019), quien apeló arguyendo que no estaba acreditada la culpa y que los perjuicios fueron tasados enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00 forma exorbitante. El superior admitió la alzada y convocó a audiencia de sustentación y fallo para el 5 de marzo de 2020, en cuya sesión la declaró desierta por falta de fundamentación ante la ausencia de la recurrente. La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho, de un lado, porque debió resolverse la opugnación con
fundamentación ante la ausencia de la recurrente. La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho, de un lado, porque debió resolverse la opugnación con estribo en los argumentos expuestos al «interponer el recurso», y de otro, por cuanto no se le notificó electrónicamente la fecha de la vista pública a pesar de que su correo reposaba «en el pie de página de todos los memoriales». En consecuencia, solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 5 de marzo hogaño y, en su lugar, que se ordenara desatar «la apelación en debida forma». 2.- Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas del extremo pasivo. CONSIDERACIONES 1.- Como viene de resumirse, son dos las quejas en que se apoya la petente del amparo, pero ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad. En lo concerniente a la primera crítica, bastante se ha enfatizado que el diseño de «apelación» contemplado en el Código General del Proceso impone, necesariamente, el agotamiento de varias etapas que no pueden confundirse entre sí. De manera tal que los reparos concretos esbozados ante el a-quo no eximen al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00 «recurrente» de asistir a la «audiencia de sustentación y fallo», en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la
«recurrente» de asistir a la «audiencia de sustentación y fallo», en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la inconformidad, lo cual es fiel reflejo, entre otros, de los postulados de oralidad, publicidad e inmediación en que se sostiene el nuevo estatuto adjetivo. Quiere decir que, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no la exoneraban de concurrir a la diligencia programada por el Tribunal, dado que ampliamente se tiene decantado que: (…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos » que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación». Nótese cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o
temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00 específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» « versará la sustentación que hará ante el superior », y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá
de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia). Ergo, el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa aspiración (STC11291-2018). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala y avalada por la Corte Constitucional en SU-418 de 2019 donde se consignó: (…) En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00
interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00 que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso. Bajo esa óptica, fluye claro que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ningún yerro configurativo de «vía de hecho» cometió al « declarar desierta la alzada de Transportes San Silvestre S.A. » debido a que no compareció a la sesión agendada para escuchar la «sustentación», como debió hacerlo, pues tal decisión se ajusta al inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. en el sentido de que el « juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 2.- Ahora, en lo atañedero a la otra censura, relacionada con la falta de «notificación electrónica de la fecha de la audiencia », sobresale la carencia de subsidiariedad puesto que la actora no ha planteado ese aspecto ante la Magistratura natural de la causa para que lo defina conforme a su competencia. Es decir, como se
fecha de la audiencia », sobresale la carencia de subsidiariedad puesto que la actora no ha planteado ese aspecto ante la Magistratura natural de la causa para que lo defina conforme a su competencia. Es decir, como se trata de un tópico que no ha sido ventilado ante el iudex correspondiente, el carácter extraordinario de la «tutela» impide abordarlo directamente en sede superlativa. Máxime cuando no se advierte perjuicio irremediable, entre otras razones, porque el enteramiento del auto en cuestión se llevó a cabo por estados físicos antes de la contingencia derivada de la pandemia Covid-19. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00 En conclusión, no están dadas las condiciones para acoger el ruego tuitivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02406-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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