CSJ - STC7647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7647-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02411-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Sala la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal querellado dentro de la acción popular « 2015-00253-01» y, en consecuencia, pidió, que: i) «se ordene cumplir los términos perentorios que manda la ley 472 de 1998» y, ii) «se ordene remitir copia de la acción popular al Consejo Superior de la Judicatura SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02411-00 Disciplinaria (…) a fin que aplique art. 84 de la ley 472 de 1998». En sustento narró que actúa en la « renuente acción popular 2015 253 01 donde la tutelada inaplica art. 37 ley 472 de 1998». 2.- La Magistrada censurada señaló que «en el despacho a mi cargo no se ha tramitado la acción popular radicada bajo el No. ‘2015 253 01’, a que alude el actor en los hechos de la demanda». La Secretaría de esa Corporación, dijo que tal
a mi cargo no se ha tramitado la acción popular radicada bajo el No. ‘2015 253 01’, a que alude el actor en los hechos de la demanda». La Secretaría de esa Corporación, dijo que tal asunto no se ha tramitado en segunda instancia por ninguno de los Despachos. CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar el obrar desplegado en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02411-00 fundamentales a consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada. 2.- En el sub examin e, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada, pues mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está radicada en ninguno de los Despachos que conforman la Corporación accionada.
cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está radicada en ninguno de los Despachos que conforman la Corporación accionada. Ante dicha situación, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la actuación aducida por el gestor ni siquiera ha sido tramitada en segunda instancia por parte del Cuerpo Colegiado encartado. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). De igual modo, se requiere: 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02411-00 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 3.- Por las razones esgrimidas el auxilio rogado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02411-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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