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CSJ - STC7648-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7648-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7648-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02421-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la tutela promovida por Airton Santos Jaramillo contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó el amparo de sus derechos a «elegir y ser elegido », así como de los principios de « doble instancia» y «favorabilidad», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al condenar y suspender en el ejercicio del cargo a Luis Alberto Monsalvo Gnecco en su calidad de Gobernador del Cesar. En consecuencia, solicitó que i) «se anule la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 con radicación No. 49761» emitida contra ese funcionario; ii) Que «de conformidad con los artículos 10 y 102 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las sentencias (…) SU146/20, SU-217 y SU-373 de 2019 y (…) C792 de 2014 y [se] deje sin efecto el artículo sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020, radicación No. 49761» ; iii) Que se «inaplique» esa puntual

efecto el artículo sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020, radicación No. 49761» ; iii) Que se «inaplique» esa puntual determinación «hasta que quede en firme la sentencia» ; y iv) Que se « deje sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 de 2004 y no por ley 600 aplicando el principio de favorabilidad». En síntesis, acotó que la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procesó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en la condición señalada, por el punible de « corrupción al sufragante » y lo condenó (24 jul. 2020) a sesenta y un (61) meses y dieciséis (16) días de prisión, al tiempo que lo «suspendió en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Cesar (…), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley 600 de 2000», decisión que fue apelada. Adujo que el delito por el que fue juzgado Monsalvo Gnecco no se constituyó, porque « tipicidad y antijuricidad si hay, pero no hay culpabilidad, porque la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado», toda vez que «fue una prevención que ejercieron los líderes al gobernador, que si no firma el documento [para detener el desalojo del predio] no votab[an] por [él], o sea un caso a la inversa, el constreñimiento, coacción, presión vino fue por parte de los

que si no firma el documento [para detener el desalojo del predio] no votab[an] por [él], o sea un caso a la inversa, el constreñimiento, coacción, presión vino fue por parte de los 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 votantes», no del candidato. Agregó que, en todo caso, por vía constitucional se ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo del predio conocido como «La Sabana». Anotó que la Corporación enjuiciada también desconoció los principios de « doble instancia » y «favorabilidad», dado que Luis Alberto no podía ser separado del cargo hasta tanto la «condena» no cobrara firmeza, teniendo en cuenta que la misma fue recurrida conforme lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2018, sumado al hecho de que la «investigación» debió adelantarse bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000. Finalmente, indicó que, con la orden de «suspensión inmediata del cargo» , se vulneró su « derecho de elegir y ser elegido», en la medida que « el plan de gobierno [por el] que vot[ó] no será realizado por el gobernador que eligi[ó]. 2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema se opuso a las aspiraciones, al estimar que no trasgredió atributo fundamental alguno. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda es un mecanismo singular establecido para la

estimar que no trasgredió atributo fundamental alguno. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.- De los elementos de convicción obrantes en el dossier, se anticipa el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. En lo que tiene que ver con la «carencia de justificación y supuestas deficiencias en la decisión emitida el 24 de julio de 2020», relacionada con la condena impuesta a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, es evidente que Santos Jaramillo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las diligencias allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto, sumado a que no demostró, y ni siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficioso de aquél, específicamente, la imposibilidad -física o mental - de agotar directamente esta herramienta excepcional. Sobre la legitimación para acudir a este sendero superlativo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien

herramienta excepcional. Sobre la legitimación para acudir a este sendero superlativo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre «tenga un interés que legitime su intervención », el cual, cuando se trata de la presunta violación de los «derechos fundamentales» generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Al respecto, sobre el alcance del citado artículo 10º se 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 sostenido, que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007). En un caso con alguna semejanza al aquí propuesto, este Colegiado precisó que: (...) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de

2007). En un caso con alguna semejanza al aquí propuesto, este Colegiado precisó que: (...) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01), STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015. Asimismo, la Corte Constitucional recordó los requisitos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, esbozando que: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 La jurisprudencia (…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos

para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (...). Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de

agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (...). Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor (…) Torres, por las siguientes razones: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados] (...) En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora (…) Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la

afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa (...) Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406 de 2017). Luego, como se advierte que el quejoso «no es parte ni interviniente» en la causa penal que censura, tampoco allegó poder especial para actuar aquí en representación de Monsalvo Gnecco, ni adujo o demostró los supuestos que validaran su condición de «agente oficioso» del mismo, es evidente que «carece de legitimación» para interponer el 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 presente ruego atacando los proveídos allí adoptados. 2.2. Zanjado lo anterior, la ayuda también se muestra inviable en lo tocante con la aparente afectación de los «derechos a elegir y ser elegido» del impulsor, porque al auscultar de fondo tal alegación, en principio, no puede sostenerse que los efectos de la sentencia reprochada puedan

«derechos a elegir y ser elegido» del impulsor, porque al auscultar de fondo tal alegación, en principio, no puede sostenerse que los efectos de la sentencia reprochada puedan considerarse fuente de conculcación de garantías básicas, por ser consecuencia lógica del devenir procesal de un juicio criminal que, se itera, en este estadio sólo pueden atacarla -cumpliendo los requisitos jurisprudenciales - los allí involucrados, a más que , por ese rumbo, como reiteradamente lo ha establecido la Corte Constitucional, los «los derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso» (CC T-516/14), como aquí ocurre. En cuanto al particular, sin que el hecho de que en esa ocasión se refiriera a un asunto disciplinario varíe las anteriores conclusiones de cara a los «derechos» en cuestión, esto lo sostuvo la Corte Constitucional: (...) el derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Sin embargo, dichas garantías pueden verse limitadas cuando, de 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente valiosos,

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores públicos de sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de legalidad y de las garantías que le son inherentes. De esta manera, el solo hecho de imponer una sanción de tipo disciplinario no implica per se la vulneración del derecho a la representación política efectiva, porque a través de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo que en principio se discute en un escenario diferentese pretende el cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su imposición (CC T-516 de 2014). 3.- En adición, en un evento con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al sub judice, para denegar el socorro allí pedido por un ciudadano en favor de quien, elegido como gobernador, fue cobijado, en ese caso, con medida de aseguramiento, in extenso, esta Sala señaló: (...) Abuchaibe Escolar critica que (...) se haya impuesto detención preventiva al gobernador (...) González Brito. Para el gestor, esa determinación quebranta su derecho “a elegir y ser elegido”, precisando que se está impidiendo ejercer la representación del mencionado departamento a quien fue designado popularmente para ello.

Para el gestor, esa determinación quebranta su derecho “a elegir y ser elegido”, precisando que se está impidiendo ejercer la representación del mencionado departamento a quien fue designado popularmente para ello.

2. El aludido precepto iusfundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, su núcleo esencial se concreta en la facultad otorgada

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos o votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales. Para lograr lo anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se encuentre dotado de las garantías suficientes de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, para eliminar cualquier asomo de manipulación, constreñimiento o restricción injustificada a las personas en el ejercicio de tal potestad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado sobre el tema: “(…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia

elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”. “(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos”. “Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. (…) El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional (…)”.

3. Con sustento en lo discurrido, no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la

precitada prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva. Frente a este puntual tópico, esta Sala de Casación ha sostenido: “(…) Resulta, por tanto, errado argumentar que (…) los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva (…)”. Tampoco es admisible que cualquier persona pretenda intervenir en procesos judiciales seguidos a servidores públicos escogidos a través del sufragio, para intentar, so pretexto de la violación de la prerrogativa a “elegir y ser elegido”, que tales funcionarios evadan las consecuencias derivadas de su actuar...

4. Esclarecido lo antelado, se despachará desfavorablemente la salvaguarda porque, de un lado, al interesado no se le ha quebrantado garantía alguna, y, de otro, si su cometido es propender por la defensa de González Brito, carece de legitimación para ello, pues no arrimó poder expresamente conferido por el precitado gobernador para representarlo ni tampoco manifestó

propender por la defensa de González Brito, carece de legitimación para ello, pues no arrimó poder expresamente conferido por el precitado gobernador para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del memorado señor, por ende, no está facultado para actuar en esta tramitación a favor del aludido funcionario (CSJ STC3474-2017). 4.- Por consiguiente, se impone el fracaso del auxilio rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02421-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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