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CSJ - STC7651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7651-2022 Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00056-01 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación presentada por Quality Logistics Services S.A.S. frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra la Agencia de Carga Alessandra s Freigh Forwarder S.A.S. extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo con radicado n° 76109-31-03-002-2021-00014-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende, en síntesis: i) Se ordene a la empresa accionada aportar al proceso ejecutivo el contrato suscrito entre las partes responsables del convenio comercial. ii) Se deje sin efectos los actos procesales ejecutados. iii) se vincule al gestor del trámite de envío de losRadicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01 productos. iv) Se levante las medias cautelares decretadas y se retire la demanda en su contra.

Sostuvo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, cursa proceso ejecutivo no. 2021-0001400, de la Sociedad Agencia de Carga Alessandrás Freich

se retire la demanda en su contra. Sostuvo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, cursa proceso ejecutivo no. 2021-0001400, de la Sociedad Agencia de Carga Alessandrás Freich Forwarder S.A.S. contra la empresa Quality Logistics Services S.A.S. donde se libró mandamiento de pago conforme las facturas no. 1297 y 1298. Señaló que la demandada ejecutó los títulos valores con ocasión a la demora de los contenedores que trasportaban los productos adquiridos por ella. Criticó que el cobro debió realizarse al gestor del tramité de envío y no a ella, pues, su responsabilidad es notificar el estado de las mercancías.

2. El Juzgado defendió su actuación, remitió copia del expediente criticado e hizo un relato de los pormenores del trámite procesal.

3. El a quo desestimó por improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.

4. La auspiciante impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos asertos iniciales e indicó que no tiene reparos sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado vinculado, sino que considera el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, ante el cobro judicial realizado por la empresa Agencia De Carga Alessandrás Feigg Forwarder S.A.S. sin tener en cuenta al directo responsable de la

2Radicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01 demora en la entrega de la mercancía comprada, por lo que, reiteró las pretensiones.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01 demora en la entrega de la mercancía comprada, por lo que, reiteró las pretensiones. CONSIDERACIONES El fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que le permita al Juez Constitucional proceder al estudio de fondo del caso planteado. En el presente asunto, es relevante señalar que la actora tuvo a disposición mecanismos de defensa que no utilizó, como era las excepciones de mérito o el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento pago, con los que pudo controvertir la postura asumida por la accionada en el proceso ejecutivo no. 2021-00014 y que ahora discute en el presente amparo constitucional. De ahí que si la interesada no atacó por vía ordinaria su inconformidad y dejó vencer el término para proponer las defensas que aquí trajo, no puede ahora utilizar la tutela como medio alternativo. Lo anterior se constata de lo revisado en el expediente ejecutivo, donde se determina con claridad que notificado el mandamiento de pago (2 jun. 2021) al correo «finanzas@gls.com», la actora ejerció su derecho de defensa de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la orden que dispuso seguir adelante con la ejecución (9 agosto 2021), como lo solventó el juez en auto que rechazó el recurso de alzada (14 dic. 2021).

de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la orden que dispuso seguir adelante con la ejecución (9 agosto 2021), como lo solventó el juez en auto que rechazó el recurso de alzada (14 dic. 2021). 3Radicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01 En resumen, no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó el accionante en su momento. Así las cosas, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Por las razones anotadas, dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad que enmarca la acción de tutela, no queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 4Radicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 4Radicación n° 76111-22-13-001-2022-00056-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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