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CSJ - STC7655-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7655-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00949-02 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 20 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, contra el Juzgado 31° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 requerida, a fin de que «se revoque» el veredicto dictado en el expediente de amparo n.° 2020-00127. 2.- Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el despacho judicial confutado se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, el ruego supralegal de la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo - ACDECTA, contra la unidad administrativa ahora tutelante y Positiva – Compañía de Seguros ARL, del que

bajo la radicación descrita a espacio, el ruego supralegal de la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo - ACDECTA, contra la unidad administrativa ahora tutelante y Positiva – Compañía de Seguros ARL, del que provino sentencia el 13 de mayo de la anualidad en curso, dirigida a conceder el resguardo pedido, por lo que se ordenó a la primer accionada, en compendio, emprender diversas «medidas de desinfección de alto nivel» en las instalaciones del «personal operativo aéreo», con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada tras la pandemia del «covid-19». 2.2.- La promotora de esta nueva súplica elevó memorial impugnatorio en aquel rito, «negado» por «extemporáneo» mediante auto del día 21 siguiente, que fue ratificado el 5 de junio postrero, en respuesta a escrito de «reconsideración» presentado por aquella. 2.3.- Criticó , entonces, que la sede judicial, de un lado, «omitió motivar el fallo acusado» y, que, por lo mismo, se abstuvo de apreciar «pruebas que fueron aportadas con la contestación[,] las cuales demuestran que (…) ha 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 realizado acciones tendientes a garantizar la salud, (…) vida y (…) trabajo en condiciones dignas de todo el personal de control aéreo de la entidad ». De otra parte, censuró que en «interpretación poco garantista» se

(…) vida y (…) trabajo en condiciones dignas de todo el personal de control aéreo de la entidad ». De otra parte, censuró que en «interpretación poco garantista» se desestimara su impugnación, quedando así satisfecho el mandato de subsidiariedad y, con ello, disponible esta nueva oportunidad para hacer ver las trasgresiones allí cometidas. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado 31° Civil del Circuito de esta ciudad se opuso al éxito de la clama y dijo estarse a lo zanjado en el dossier n.° 2020-00127. 2.- La Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo – ACDECTA imploró mantener la protección de sus garantías esenciales. 3.- Positiva – Compañía de Seguros ARL indicó realizar las gestiones pertinentes de cara a la orden tutelar de 13 de mayo de los corrientes. 4.- Los Ministerios de Salud y Protección Social y, de Trabajo, e igualmente el Departamento Administrativo de la Función Pública pidieron, por separado, ser desvinculados, en tanto que adolecen de legitimación por pasiva. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, después de subsanada la nulidad declarada por esta Corte mediante providencia CSJ ATC641, 11 ago., rad. 2020-00949-011 , comoquiera que «el mecanismo para debatir lo resuelto en la sentencia del 13 de

nulidad declarada por esta Corte mediante providencia CSJ ATC641, 11 ago., rad. 2020-00949-011 , comoquiera que «el mecanismo para debatir lo resuelto en la sentencia del 13 de mayo de 2020 no fue utilizado por (…) incuria (…) y…, la determinación de no conceder esa herramienta se fundó en una argumentación que no resulta arbitraria ni antojadiza…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el mandatario de la entidad convocante, quien a más de insistir en sus cuestionamientos y pretensión, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite 1 Para que se integrara debidamente al debate a: «Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo (ACDECTA), la Administradora de Riesgos Laborales (…) Positiva y, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social…». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. La dirección doctrinaria acabada de memorar se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.- Sobre esa premisa, se anuncia la revalidación del veredicto aquí rebatido, en cuanto denegó la ayuda iusfundamental procurada, si de relieve se pone que las censuras se contraen al fallo proferido en el debate de

veredicto aquí rebatido, en cuanto denegó la ayuda iusfundamental procurada, si de relieve se pone que las censuras se contraen al fallo proferido en el debate de tutela n.° 2020-00127 y, al auto que negó, por «extemporánea», la impugnación que allí interpuso la 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 gestora frente a aquella decisión, por lo que es de explicarse. Total que, en lo que trastoca a las actuaciones desplegadas en ritos de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que

decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de decisiones de similar raigambre, esta Sala de Casación, en consonancia, delineó: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse

surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional , quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 201500243-02). Por ese sendero, en lo concerniente a las presuntas irregularidades que impiden dar curso a la impugnación propuesta respecto a fallos de tutela, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y

controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991). Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada , lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el

representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada , lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 200801619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 201300032-00; reiterada en STC5769-2020, 19 ago., rad. 2020-00074-01). 3.- Así las cosas, no se abordará el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto que el ataque se enfiló

2020-00074-01). 3.- Así las cosas, no se abordará el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto que el ataque se enfiló frente al ritual impartido en la acción constitucional criticada, referente a la sentencia de 13 de mayo de la anualidad cursante, que accedió al resguardo reclamado por la Asociación Colombiana de Controladores del 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 Tránsito Aéreo (ACDECTA) en contra de la autoridad quejosa, y al auto del día 21 siguiente que desestimó la impugnación de la última, por «extemporánea». Ello, merced a que el nuevo pedimento de resguardo, en contraste con lo inferido por la impulsora, carece del mandato general de subsidiariedad, dado que ésta aún puede acudir directamente ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión del dossier supralegal disentido, pues se pone de presente que a la fecha el mismo ni siquiera aparece remitido a sala de selección de dicha Corporación. No en vano, en un asunto con cierta simetría al aquí estudiado, enfatizó esta magistratura que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de

subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02 inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 0176100) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). 4.- En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el inciso 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 , la

2014-02195-00). 4.- En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el inciso 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 , la protección iusfundamental deprecada se torna destinada a la improsperidad, por la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la unidad administrativa accionante; todo lo cual, impone respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00949-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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