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CSJ - STC7656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7673-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción tutela promovida por Inversiones Zapata Vásquez Ltda., en liquidación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Álvaro Zapata Ramírez contra la aquí accionante, con radicado n° 20160375.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad,

1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 10 de diciembre de 2019, el juez accionado dictó sentencia declarando la pertenencia del inmueble de su propiedad, con matrícula inmobiliaria n° 50N-720861, en favor de Álvaro Zapata Ramírez; determinación, a su juicio,

declarando la pertenencia del inmueble de su propiedad, con matrícula inmobiliaria n° 50N-720861, en favor de Álvaro Zapata Ramírez; determinación, a su juicio, arbitraria, pues, durante la diligencia de interrogatorio de parte, puso de presente al estrado confutado que dicho predio era “(…) un bien público y/o fiscal ya que la sociedad demandada se encontraba en extinción de dominio (…)”, lo cual soportó allegando el fallo que así lo decretó. Aunque interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 13 de diciembre siguiente, cancelando, para tal efecto, las copias respectivas, el 10 de febrero pasado, al comunicarse telefónicamente con el despacho querellado, le fue informado que debía dirigirse a la oficina de correo postal 472 para pagar el porte de ida y regreso del expediente. No obstante, al acudir a dicha empresa de mensajería, se le indicó que el decurso ya había retornado al juzgado. Por auto de 20 de febrero, el funcionario cuestionado declaró la deserción de la alzada por no haberse cancelado las expensas respectivas; y, aun cuando incoó “ súplica y en subsidio (...) queja”, la decisión criticada se mantuvo, por

auto de 2 de julio pasado. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01

3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado remitir el aludido asunto a su superior jerárquico, con el fin de que se surta el trámite de la apelación. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado convocado defendió su proceder, señalando que no le asiste razón al apoderado de la tutelante, “pues fue informado en debida forma y a través de los medios tecnológicos con que cuenta el Despacho, del trámite que se debía adelantar para efectos de trasladar las documentales al superior y resolver la alzada ”, inobservando lo allí dispuesto.

2. La sociedad Inmobiliaria Maps JPEC SAS, cesionaria del demandante en el referido litigio, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando que la demandada no cumplió con las cargas y formalidades a ella impuestas para tramitar el aludido remedio vertical. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección deprecada tras advertir la vulneración alegada, pues: “(…) al conceder el recurso interpuesto por la accionante contra la sentencia que dictó el juzgado accionado en audiencia de 10 de diciembre de 2019, solamente exigió “la remisión del expediente estará a cargo de la parte recurrente”, de donde, si

la sentencia que dictó el juzgado accionado en audiencia de 10 de diciembre de 2019, solamente exigió “la remisión del expediente estará a cargo de la parte recurrente”, de donde, si omitió advertirle de los efectos de no acatar el ordenamiento (…). 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Y, además, no pudo pagar el porte de ida y regreso al tribunal, porque “(…) el proceso ya había retornado al despacho judicial cuando trató de hacerlo; más, esto es inane cuando se contrasta el proceder del juzgado con la objetividad de la norma, cuya hermenéutica, como se dijo, rehúsa esa aspereza con que a la final fue desatado el punto, pues al imponer una sanción no prevista en la ley y no determinar en forma clara y precisa esa carga pecuniaria que a la postre determinó la sanción, ni mucho menos fijarle el término para que la asumiera, advirtiéndolo de las consecuencias de no hacerlo, cercenó el derecho a la doble instancia que asiste a la accionante (…)”. En consecuencia, dispuso: “(…) [D]eclárese sin valor ni efecto los autos proferidos el 20 de febrero y 2 de julio pasado por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, mediante los cuales declaró desierto el recurso apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida dentro del proceso aludido en esta motiva,

circuito de Zipaquirá, mediante los cuales declaró desierto el recurso apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida dentro del proceso aludido en esta motiva, y resolvió el recurso de “súplica y en subsidio el de queja” presentados por dicha parte, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la pertinente para el trámite de remisión del expediente (…)”. 1.3. La impugnación El apoderado de la sociedad Inmobiliaria Maps JPEC S.A.S. impugnó la decisión del a quo constitucional, insistiendo en la incuria del tutelante para cumplir con las gestiones que tenía a su cargo; petición coadyuvada por el estrado accionado, quien refirió: “(…) En el sub-lite, no puede premiarse el evidente descuido y desconocimiento del profesional del derecho (art. 9 C.C.), que con su actuar desconoce los principios rectores del proceso y 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 aún sustanciales, como son el que nadie puede alegar en su provecho su propio dolo o culpa, que se traduce en doctrinas universales como el venire contra factum propium non valet, o prohibición de desconocer los propios actos, que en los juicios internacionales se conoce como stoppel, advirtiéndose que el apoderado de la accionante, aún en gracia de discusión

prohibición de desconocer los propios actos, que en los juicios internacionales se conoce como stoppel, advirtiéndose que el apoderado de la accionante, aún en gracia de discusión inadmisible de desconocer el procedimiento civil, descuidó el trámite de la apelación cuyo costo debía asumir, como en efecto se le hizo saber cuando se le concedió el recurso el cual estaría a cargo del recurrente, y miente flagrantemente en su acción tutelar cuando hasta irrespetuosamente afirma que este Estrado Jurisdiccional, que no ostenta más interés que en la Justicia, le informó que el recurso estaba a cargo del juzgado, lo cual se desmiente fácilmente con los audios (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante al haber declarado desierta la apelación por ella formulada frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2019, por cuanto, aun cuando pagó el valor de las copias requeridas en segunda instancia para tramitar el recurso, no canceló los portes de ida y regreso del plenario.

2. Tras comparar el contenido del canon 132 del Código de Procedimiento Civil con el 125 del Código General del Proceso, esta Corte ha precisado que siendo aplicable el último, no puede declararse desierto el remedio vertical por omitirse el pago del porte de ida y regreso de las diligencias, cuando en la audiencia donde se profirió el fallo apelado, nada haya expresado el(a) juez respecto al cumplimiento de dicha carga.

omitirse el pago del porte de ida y regreso de las diligencias, cuando en la audiencia donde se profirió el fallo apelado, nada haya expresado el(a) juez respecto al cumplimiento de dicha carga. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Sobre el particular, distinguió: “(…) 4.3. Delanteramente debe precisarse, en relación con el envío del expediente a un lugar diferente al de la sede del juzgado, que: 4.3.1. El Código de Procedimiento Civil establecía en su artículo 132, que «La remisión [del expediente] a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias» y, «Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición». 4.3.2. El actual Código General del Proceso, en relación con el tema dispuso en el canon 125, que «La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad. El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos. En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital».

con la remisión de expedientes, oficios y despachos. En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital». 4.3.3. Al revisar la nueva codificación procesal se observa que esta no contempló un medio específico ni un término legal para el envío del expediente al superior cuando la remisión debe hacerse a un lugar diferente de la sede del despacho judicial del a quo, como tampoco estableció una determinada sanción en el evento de que así no se proceda, contrario a lo que sobre el particular establecía el C. P. C., según atrás quedó señalado; sin embargo, la ley civil adjetiva actualmente vigente –Ley 1564 de 2012facultó al juez para que, en cada caso específico y tras realizar las ponderaciones correspondientes, éste determine a qué extremo procesal le corresponde realizar las gestiones respectivas para el traslado del dossier, la escogencia del medio de transporte que para tal efecto se precise, su pago y el término dado para cumplir con dichas órdenes, dado que a la fecha no se encuentra habilitado el Plan de Justicia Digital (…)” (énfasis del texto original)1.

1 CSJ., STC4339-2018.

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Los portes, entendidos como “(…) cantidad que se da o se paga por hacer transportar algo de un lugar a otro (…)2”, constituyen un nombre masculino que morfológicamente se deriva del verbo portear cuyo significado es “(…) conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido

se paga por hacer transportar algo de un lugar a otro (…)2”, constituyen un nombre masculino que morfológicamente se deriva del verbo portear cuyo significado es “(…) conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido o señalado (…)”3, es un aspecto que, en términos procesales, constituye una carga del usuario de la administración de justicia, salvo excepciones legales.

Ahora bien, ante el silencio del redactor del C. G. del P. sobre el particular, y como lo ha expresado esta Sala, resulta viable declarar la deserción de la alzada cuando el funcionario competente, en observancia del precepto 125, pero también de las reglas generales concernientes a los “deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados”, hubiere advertido al recurrente las gestiones que le corresponde realizar para el traslado y regreso del dossier, el término judicial para lo pertinente -ante la ausencia de un término legal-, las condiciones y circunstancias de la remisión de expediente, registros o diligencias al lugar diferente, al mismo tiempo que los efectos, en principio, consistentes en la deserción, y sin que el interesado las haya cumplido, por tratarse de una consecuencia derivada del desconocimiento de una carga procesal. 2 RAE, Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Consultado en

consecuencia derivada del desconocimiento de una carga procesal. 2 RAE, Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Consultado en https://dle.rae.es/porte?m=form, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:47 am. 3 Ibid. Consultado en https://dle.rae.es/portear#CfSVMJN, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:51 am. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial4; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. Así, la tutela efectiva de la administración de justicia no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes

adecuado desarrollo del proceso: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas 4 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de tutela STC 12840 de 23 de agosto de 2017, STC 6002 de 3 de mayo de 2017, STC 4287 de 4 de abril de 2018, entre otras. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones

abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”5 (Subrayas fuera de texto). Bajo esa descripción, ha de precisarse que los actos instituidos para surtir la alzada de un pronunciamiento recurrido, atinentes al pago de las copias o de las expensas generadas por la remisión y devolución del expediente, corresponden a cargas procesales de naturaleza facultativa, de manera que las partes están en libertad de ejecutar o no,

recurrido, atinentes al pago de las copias o de las expensas generadas por la remisión y devolución del expediente, corresponden a cargas procesales de naturaleza facultativa, de manera que las partes están en libertad de ejecutar o no, quedando, en el último caso, sujetos a consecuencias desfavorables. Así, bajo la égida del artículo 125 del Código General del Proceso, al deber imperativo del(a) juez de poner en conocimiento de la parte interesada “ las cargas 5 CSJ. SCC, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 relacionadas con la remisión del expediente ”, se corresponde, correlativamente, la carga procesal facultativa del recurrente de suministrar las expensas necesarias para asegurar el traslado y retorno efectivo de las diligencias al superior, so pena de asumir los efectos negativos que dicha incuria conlleva.

3. Revisada la actuación procesal censurada, se advierte la prosperidad del amparo como pasa a explicarse.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019, luego de pronunciado el fallo estimatorio, el apoderado judicial del extremo demandado, aquí tutelante, incoó la alzada, remedio concedido en el efecto devolutivo y frente al cual el juzgador

fallo estimatorio, el apoderado judicial del extremo demandado, aquí tutelante, incoó la alzada, remedio concedido en el efecto devolutivo y frente al cual el juzgador accionado precisó que las copias y envío del expediente original al superior, estaría a cargo de la parte recurrente, sin ninguna otra especificación. El 13 de diciembre de 2019, la aquí actora efectuó el pago para la reproducción de las copias del dossier que se remitirían al superior. El 17 de enero de 2020, la secretaría registró la siguiente anotación en el sistema de gestión judicial: “ Se remite expediente original a la oficina postal para que a costa del interesado pague el porte de ida y regreso al h. tribunal superior oficio no. 0021 y 0020”. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Por auto de 20 de febrero siguiente, se declaró desierto el recurso, por cuanto el apelante no pagó el porte del traslado del decurso al superior, decisión frente a la cual el aquí actor interpuso súplica y, en subsidio queja, medios de impugnación rechazados de plano, en proveído de 2 de julio de 2020. Se advierte la vulneración al debido proceso de la accionante, por la omisión del juzgador accionado de notificar a la interesada, sobre la remisión del plenario a la oficina postal y el plazo para acatar la carga procesal de asumir el pago del porte de la remisión y devolución del

notificar a la interesada, sobre la remisión del plenario a la oficina postal y el plazo para acatar la carga procesal de asumir el pago del porte de la remisión y devolución del expediente al superior, circunstancia que cercenó su derecho a la doble instancia. Ahora, no se entiende suplido ese deber del juzgador, al registrar el traslado de las diligencias en el sistema de datos que maneja su despacho, pues, como lo ha precisado la Corte en pretéritas oportunidades, la información incorporada en dichas herramientas tecnológicas de seguimiento virtual de las actuaciones procesales, son simplemente una forma de comunicación, por ende, no reemplaza las notificaciones judiciales. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)”.

notificación, (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)”. Como se anotó, se colige la vulneración endilgada, pues so pretexto de una formalidad incumplida, se sacrificaron garantías de orden sustancial como lo es el derecho a la doble instancia; circunstancia que torna necesaria la intervención de esta especial jurisdicción. Con relación al derecho de doble instancia esta Corporación ha destacado que se sitúa como “(…) el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”6.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada,

contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”6.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención 6 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposi

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