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CSJ - STC7658-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7658-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7658-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02416-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Silvio de Jesús Ortiz Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión de la decisión del 25 de junio de 2020, mediante la cual se declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada en el proceso radicado 2015-00143.

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1.1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal que Jorge Enrique Corredor Cifuentes promovió en su contra, con radicado 2015-00143, frente a la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, exponiendo ampliamente las motivaciones de su disentimiento frente a la cual el aquíRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 2 peticionario formuló oportunamente el recurso de apelación, exponiendo ampliamente las razones de su disentimiento. 1.2. Con proveído de 22 de agosto de 2019 la juzgadora interpelada expidió auto el que admitía «el recurso de apelación

exponiendo ampliamente las razones de su disentimiento. 1.2. Con proveído de 22 de agosto de 2019 la juzgadora interpelada expidió auto el que admitía «el recurso de apelación y se prorrogaba el término para proferir sentencia, por el lapso de seis (6) meses, que es el plazo dentro del cual ordena el artículo 121 del C.G.P., se debe proferir sentencia de segunda instancia, es decir los seis (6) meses vencieron, de acuerdo al calendario el día 23 de febrero del año 2020, fecha desde la cual segunda instancia, o en su defecto sustentar la razón de la nueva prórroga para proferir sentencia, acto este que no se vislumbra dentro del proceso »; que el mencionado ordenamiento sanciona lo actuado con posterior al vencimiento de los seis (6) meses con pérdida de competencia, «declarándose entonces nulos los actos que realice el mismo, en contravención de dicho precepto, lo cual sucede en el presente asunto». 1.3. Sorpresivamente, el 8 de junio de 2020, el tribunal querellado en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, «ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación»; y el 25 de junio siguiente declaró desierto la alzada, al estimar que el apelante había omitido sustentar su recurso. Recurrida esta determinación se mantuvo inalterada, el 5 de agosto de 2020. 1.4. Insiste en que el recurso fue sustentando ante el juzgador de primer grado y «[S]olo, estaba pendiente, se itera, de

esta determinación se mantuvo inalterada, el 5 de agosto de 2020. 1.4. Insiste en que el recurso fue sustentando ante el juzgador de primer grado y «[S]olo, estaba pendiente, se itera, de que fijasen fecha para la audiencia de segunda instancia, para efectos de que decidiera en forma definitiva el asunto el señor juez de segunda instancia, el correr traslado para realizar nuevamente sustentación de los reparos, que ya se habían realizado en forma escrita y amplia, tal como consta en la sustentación escrita, que se hizo ante el señor juez de primera instancia, se haría una exigencia extrema, ya que cuando se realizaron los reparos, como en mi caso, se expresaron en forma nítidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 3 cuáles eran los mismos y la razón por la cual se debería, con base en ellos, revocar la sentencia de primera instancia».

2. El gestor atribuye defecto procesal a las determinaciones adoptadas por la colegiatura reprochada, porque se aplicó retroactivamente el Decreto 806 de 2020.

Para el accionante, la decisión enjuiciada contraría lo dispuesto en el artículo 626 del C.G.P. y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se ordene «fijar fecha para la audiencia de fallo, en forma virtual».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal accionado dijo que con la expedición del

mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se ordene «fijar fecha para la audiencia de fallo, en forma virtual».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal accionado dijo que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se modificó la forma de sustentar el recurso de apelación y aumentó la oportunidad para el recurrente, pues cuenta con cinco días para sustentar sus reparos. Aclaró que a la providencia del 8 de junio le siguió una del 11 siguiente que corrigió la primera respecto de la manera de presentación de la sustentación.

Adujo, de otro lado, que el accionante pudo haber recurrido las providencias anteriores o solicitar la nulidad procesal si consideraba superado el término del artículo 121 del C.G.P. Señaló que, ante el silencio guardado, se imponía declarar desierta la alzada, como en efecto se hizo. Consideró que los derechos fundamentales del accionante no se quebrantaron, pues las actuaciones obedecieron a las normas legales aplicables.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el

de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 201900592-01).

2. En el asunto que convoca la atención de la Sala, se cuestiona el decreto de deserción del recurso de apelación impetrado por el promotor del amparo contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2019 en el juicio que se adelanta en su contra, así como la pérdida de competencia de la funcionaria convocada.

3. De los elementos de persuasión allegados a esta tramitación quedó evidenciado que, contra la sentencia de 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00

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funcionaria convocada.

3. De los elementos de persuasión allegados a esta tramitación quedó evidenciado que, contra la sentencia de 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, los extremos procesales impetraron apelación, que les fue concedida, de acuerdo con las reglas vigentes para el momento, es decir, las de los artículos 322 y 327 del Código

General del Proceso. Que el asunto arrimó a la colegiatura el 13 de agosto de ese año, siendo admitida la impugnación vertical el 22 siguiente; disponiéndose de inmediato prórroga del término dispuesto en el canon 121 del Código General del Proceso (archivo consulta de procesos rama judicial). El 8 de junio de 2020 la juzgadora convocada, al amparo del Decreto 806 de 2020, ordenó correr traslado a las partes para que sustentaran la alzada (archivo prueba tutela 1 fl. 15) , y al no atender este llamado el actor el 25 del mismo mes y año decretó la deserción.

4. De lo narrado anticipa la Sala la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la autoridad convocada, no tuvo en cuenta que el referido decreto si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación especialmente en relación con los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse acorde con la regulación existente al momento de su interposición.

Así se desprende de forma inequívoca del contenido del

recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse acorde con la regulación existente al momento de su interposición. Así se desprende de forma inequívoca del contenido del canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 6 «(...) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (...)». «(...) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (...)». «(...) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (...)» (negrillas de la Corte). 4.1. Tal precepto contempla el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos que fueron desatendidos por el interpelado. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó:

retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos que fueron desatendidos por el interpelado. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó: «(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)» (CC C-763-02 sept. 17 de 2002, Exp. D-3984). 4.2. Por tanto, el recurso vertical enarbolado por el aquí accionante, al haber sido interpuesto con soporte en la legislación precedente, su tramitación estaba llamada aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 7 surtirse acorde con las previsiones Código General del Proceso, y no de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

7 surtirse acorde con las previsiones Código General del Proceso, y no de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Lo anterior, en razón a que el trámite de interposición, concesión y admisión se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual enuncia que: «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)». «(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)». En ese orden, no resultaban aplicables las modificaciones introducidas con carácter temporal por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que de cualquier forma en su aplicación está llamado a respetar debidamente el derecho de defensa y contradicción de todos y cada uno de los intervinientes en el juicio.

5. Así las cosas, que la célula judicial del circuito reprochada incurrió en proceder lesivo de las prerrogativas esenciales del accionante. En suma, porque desatendió el imperativo que le forzaba a agotar el trámite de la apelación planteada por el promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del

imperativo que le forzaba a agotar el trámite de la apelación planteada por el promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, incurriendo así en el defecto procedimental que se le enrostra. La Sala, en reciente oportunidad, en un asunto similarRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 8 al ahora abordado precisó: «(…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 (…)». (….) «Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20203, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto» (CSJ STC6687-2020 sept. 3 de 2020, rad. 202002048-00).

recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto» (CSJ STC6687-2020 sept. 3 de 2020, rad. 202002048-00).

6. De lo expuesto se concluye que la Corporación reprochada incurrió en un proceder lesivo de las prerrogativas esenciales del actor. En suma, porque no atendió las reglas adjetivas relativas al trámite de los recursos frente a los cambios de legislación, que imponen que se regirán por las vigentes al momento de su formulación.

7. Finalmente, en cuanto al reproche concerniente a la pérdida de competencia del tribunal, producto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, es pertinente señalar que la petición no supera el requisito de subsidiariedad.

Lo anotado, por cuanto conforme la sentencia C-443 de 2019, esa circunstancia no constituye nulidad de pleno derecho, sino que es necesario alegarla antes de la correspondiente decisión, pues es saneable en los términosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 9 del artículo 132 ejusdem1, y en el plenario no obra prueba de que el accionante haya solicitado invalidar las actuaciones surtidas luego de expirar el término de la respectiva instancia. Consecuentemente, no resulta válido pretender utilizar la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinario no intentó

surtidas luego de expirar el término de la respectiva instancia. Consecuentemente, no resulta válido pretender utilizar la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinario no intentó siquiera conseguir.

8. En consecuencia, ante la incursión del defecto procedimental puesto de presente líneas atrás, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven. En su lugar, dentro mismo término, deberá emitir un nuevo pronunciamiento que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dispone: 1 Cfr. C.C. Sentencia C-443 de 2019. «DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la

General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00 10

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Silvio de Jesús Ortiz Restrepo, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento proceda a dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven y, en el mismo lapso, emita un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02416-00

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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