CSJ - STC7659-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7659-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7659-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Francisca Teherán de Vargas frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegido», presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, al proferir la decisión condenatoria dictada en primera instancia contra el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, dentro de la causa penal identificada con radicado 49761.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 2 2.1.- Narró, que la Colegiatura convocada, a través de sentencia del 24 de julio pasado, condenó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión por la comisión del delito «corrupción al sufragante», y, asimismo, la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del
Monsalvo Gnecco a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión por la comisión del delito «corrupción al sufragante», y, asimismo, la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 aplicable a alcaldes y concejales, no a gobernadores, lo que vulneró sus prebendas fundamentales. 2.2.- Sostuvo que asistió a la reunión en la que asistió el entonces candidato a la gobernación del Cesar citado, con los dirigentes comunales de «sabana dos, donde muchos líderes de estas invasiones [manifestaron] poderlo a poyar a la gobernación [si prometía] que no los iba a desalojar, donde el artículo 32 del código penal, consagra el tema de la superable caución, fue una prevención que consagra el tema de la superable caución, fue una prevención que ejercieron los lideres al gobernador, que si no firma el documento no votamos por usted, ósea un caso a la inversa, el cotreñimiento (sic), coacción presión vino fue por parte de los del votante o los líderes que manejaban las inversiones, una presión de los líderes […]». 2.3.- Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes con la doble conformidad, y de la misma forma, situaciones judiciales donde se explica la importancia de los derechos políticos, respecto de lo cual defiende que la condena y suspensión del cargo como
misma forma, situaciones judiciales donde se explica la importancia de los derechos políticos, respecto de lo cual defiende que la condena y suspensión del cargo como gobernador constituyen un perjuicio irremediable, en la medida que, en virtud de la determinación condenatoria, el señor Monsalve Gnecco no podrá cumplir su plan de gobierno a favor de estos.
3. Pidió, según lo relatado, se deje «sin efecto el artículo (sic) sexto de la Sentencia del 24 de julo de 2020, radicación No. 49761 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la honorable Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00
3 Justicia y consecuencialmente, proceder a la suspensión del doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar, hasta que quede en firme la sentencia», por último, «dej[ar] sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Fiscal Tercero Delegado ante La Corte Suprema de Justicia indicó, que «quienes tenían derecho e interés jurídico para recurrir la decisión judicial lo hicieron, la sentencia emitida que está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto será estudiada por
recurrir la decisión judicial lo hicieron, la sentencia emitida que está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto será estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía del recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado por la defensa, es decir la ciudadana no tiene posibilidad de intervenir en el proceso judicial que ha venido cumpliendo con las etapas legales sin cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes, con lo que debe concluirse, no se dan ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela frente a las decisiones judiciales». 2.- El señor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, como apoderado de víctima en el proceso penal citado, señaló que la aquí gestora no acreditó que en los comicios del 2011 participó «[…] en las elecciones de 2011 por las cuales se condenó al gobernador Monsalvo Gnecco», por lo que aduce que carece de legitimidad e interés para interponer la acción de tutela. 3.- Hasta el momento de la aprobación de la presente acción constitucional no se arrimaron al presente expediente otras contestaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 4
III. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los
fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona «vulnerada o amenazada» de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.- En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de julio presente por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que condenó por «corrupción al sufragante» y suspendió del cargo como gobernador del Cesar al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, pues, en su sentir, dicha determinación vulneró sus prebendas esenciales. 3.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la accionante, según se constata de lo arrimado al expediente, no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o
vocación de prosperidad. En efecto, la accionante, según se constata de lo arrimado al expediente, no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 5 derechos fundamentales señalados en el escritor genitor, enfilados, puntualmente a que se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de julio de hogaño por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Debido a esto, la peticionaria adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que, no evidenció cómo puede verse afectada en sus garantías con la actuación rebatida, la cual, únicamente, definió la situación jurídica de las partes litigiosas –señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco -, dentro de los que claramente no es a ella, a quien le resulta aplicable la sanción penal que le fue impuesta al mencionado exfuncionario. 4.- Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar que: [E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente,
alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018 mar. 22 de 2018, rad. 2018-0004101). Precisó, también que (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 6 calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 1300122-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad.
01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 1300122-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional». 5.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si la accionante propende por la defensa del ex gobernador Monsalvo Gnecco, asimismo, se reitera su falta de legitimación para
5.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si la accionante propende por la defensa del ex gobernador Monsalvo Gnecco, asimismo, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquél para representarlo ni manifestó concurrir como agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la presente súplica. Al efecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 7 […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En ese sentido, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste
agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” ... En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). 6.- Finalmente, concerniente a lo expuesto por la tutelante en la defensa de sus prerrogativas políticas, particularmente en
Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). 6.- Finalmente, concerniente a lo expuesto por la tutelante en la defensa de sus prerrogativas políticas, particularmente en «elegir y ser elegido», conculcado con la suspensión del cargo como gobernador del Cesar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, lo que impediría a este dar cumplimiento al programa de gobierno porRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 8 el cual votó, resulta importante precisar que, si bien se reconoce la relevancia de la mentada garantía (numerales 1° del artículo 40 de Carta Política y 1°, literal b), ha sido clara la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prebenda no es absoluta, y habrá de ser analizado, al margen de lo dispuesto por el legislador y los contextos particulares de cada situación. Precisamente, ha indicado la Corte Constitucional que «[L]os derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la
expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular» (CC T-516 de 2014.). 7.- Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). 8.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 9
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-00 10